REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


198° y 150°

PRESUNTO AGRAVIADO: NESTOR DANIEL SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.093.437.
ABOGADO DE LA PRESUNTA
AGRAVIADA: JOSÉ EUCLIDES LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.215.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA. Alcalde MODESTO RUIZ ESPINOZA.
APODERADOS DE LA PRESUNTA
AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR, José Antonio Pérez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.975.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 987090
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de fecha 15 de Octubre de 1997, presentada por el ciudadano NESTOR DANIEL SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.093.437, alega el solicitante que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Carretera Intercomunal de San José de Rio Chico en el lugar denominado La Ceiba y que está viviendo y “observando (…) la amenaza constante y permanente por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Licenciado Modesto Ruiz quien pretende investido del fuero que le fuese otorgado en elección popular se ha colocado por encima y al margen de los procedimientos pautados por la ley cometiendo cuanto atropello y exabrupto jurídico se le ocurre, violentando con ello la normativa jurídica vigente (…)” sic; continua el solicitando aduciendo que, “ (…) estoy intentando el presente Recurso de Amparo a tenor de lo dispuesto por la norma programática contenido en el Artículo 46 de la Constitución Nacional, ampliamente desarrollada por la respectiva Ley Orgánica de Amparo en sus disposiciones estatuidas en sus Artículos 2° y 3° (…)” sic; así mismo alega como fundamento de derecho de su pretensión el contenido de los Artículos Constitucionales 49 y 215.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 31 de octubre de 1997, comparecieron el presunto agraviado NESTOR DANIEL SEGURA, debidamente asistido de profesional de derecho y el ciudadano Modesto Ruiz Alcalde del Municipio debidamente asistido por el Sindico Municipal, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta estableció lo siguiente:
Que “(…) El Recurso de Amparo presentado por el ciudadano NESTOR DANIEL SEGURA (…) carece de fundamento legal, toda vez que no señala la norma constitucional violada o amenazada de violación, sino que se limita a señalar y demostrar la propiedad de la vivienda que habita, así como su capacidad civil (…) La norma constitucional señalada por el accionante es genérica, contentiva del derecho de amparo que tiene todo habitante de la República más no mencionada específicamente que norma constitucional es violada (…)”
Que “(…) En el acto de Audiencia Pública (…) la parte accionante no argumenta los hechos incriminados que sustente en el Amparo Constitucional (sic), sino por el contrario, lo alegado en dicho acto desvirtúa la acción incoada, pues son nuevos hechos que deben ser accionados a través de acciones ordinarias por la especialidad de la materia y nada tienen que ver con la presente acción (…)”
Que (…) se declara Sin Lugar la Acción de amparo (…)”.
CAPITULO II
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por el presunto agraviado, NESTOR DANIEL SEGURA, se observa que el mismo no señala ni expresa con mediana claridad, que actos o hechos o en que circunstancia de tiempo, modo o lugar el Alcalde del Municipio Andrés Bello, en forma persona o en ejercicio de las funciones inherente al cargo público que ostenta, generaron la violación o la amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales del presunto agraviado; tampoco señala clara y específicamente el accionante en su solicitud, cual o cuales normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron transgredidas y generadoras de la violación o amenaza de violación.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, siendo la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional el presunto agraviado tampoco determinó con precisión su petición de amparo ni señaló cuales son los derechos que requiere que el Juez actuando en sede Constitucional le ampare o restituya; limitándose en dicha audiencia a reseñar una serie de hechos que no guardan ningún tipo de relación con la Acción de Amparo.
En conclusión, de la revisión del escrito de amparo presentado, este Tribunal constata que, de los alegatos expuestos en la acción de amparo constitucional, no se puede dilucidar de manera definitiva las razones que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud de que el escrito no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre el o los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, por tanto el Recurso de Amparo es Improcedente por ininteligible y por no tener ningún tipo de sustentación jurídica, y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el Amparo interpuesto por el ciudadano NESTOR DANIEL SEGURA, y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante la cual se declaro Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano NESTOR DANIEL SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.093.437 contra el ciudadano Modesto Ruiz Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los veinticuatro (24 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. 987090
HDVC/hdvc