REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


198° y 150°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: FRANK JOEL SALAZAR GOMEZ y PEDRO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.058.149 y 2.099.174 respectivamente.
ABOGADO DE LOS PRESUNTOS
AGRAVIADOS: IRIS VELAZQUEZ SELADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.745.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS DE LA PRESUNTA
AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR, EDUARDO JOSÉ IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.464.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13302
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de fecha 14 de junio de 2002, presentada por los ciudadanos FRANK JOEL SALAZAR GOMEZ y PEDRO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.058.149 y 2.099.174 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, alegan los solicitantes que, desde el año 2001 fue presentado al Ejecutivo Municipal el anteproyecto de Presupuesto del Año 2001 y del año 2002, no obteniendo respuesta a lo referente al presupuesto del año 2001 y con respecto al presupuesto del año 2002 no fue contemplado lo correspondiente al funcionamiento del Consejo de Protección, así mismo aducen que no cuentan con sede para su funcionamiento. Sustentan su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 672, 7, 8 y 278 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 22 de julio de 2002, comparecieron los presuntos agraviados FRANK JOEL SALAZAR GOMEZ y PEDRO AÑEZ, debidamente asistidos de profesional de derecho IRIS VICTORIA VELAZQUEZ SELADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.745 y el ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.464, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 29 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
Que “(…) la parte presuntamente agraviada formaliza su acción de amparo constitucional en la violación de los Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y que de acuerdo a lo solicitado se consideran violentados tales Derechos Constitucionales debido a que actualmente no se ha cumplido con la parte presupuestaria a que está obligada la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, para llevar a cabo los fines y programas con que tal fin fueron creados los Consejos de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar.”
Que “(…) la presente Acción de Amparo constitucional presentada por la parte presuntamente agraviada, transcribe (sic) su acción en la reclamación de pago correspondiente a pasivos patrimoniales y reconocimiento y aceptación de anteproyecto de presupuestos contemplados para los años 2001 y 2002; (…) considera que existiendo problema de índole patrimonial el recurrente debió agotar la vía correspondiente haciendo valer su acción ante la Instancia Administrativa correspondiente.”
Que (…) se declara Sin Lugar la Acción de amparo (…)”.
CAPITULO II
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por presuntos agraviados, ciudadanos FRANK JOEL SALAZAR GOMEZ y PEDRO AÑEZ, de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en virtud de la inactividad de este ente administrativo municipal de proveer el Presupuesto anual de funcionamiento para el Consejo de Protección de Derechos de Nino, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Miranda.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que los presuntos agraviados denuncia como infringidos, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente al correcto funcionamiento del Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda para lo cual es necesario que la Alcaldía del mencionado Municipio los provea de los recursos necesario para ello, siendo así, éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica. Los accionantes alegan la violación de un derecho que ampara el funcionamiento de los mencionados Consejos de Protección, cuya creación, normas de funcionamiento y demás derivan del texto legal contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y que su presupuesto debe ser proveído por los entes municipales conforme a las normas Municipales, por tanto no existe violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de los presuntos agraviados. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el Amparo interpuesto por los ciudadanos FRANK JOEL SALAZAR GOMEZ y PEDRO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.058.149 y 2.099.174 respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Dos (2002), mediante la cual se declaro Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos FRANK JOEL SALAZAR GOMEZ y PEDRO AÑEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.058.149 y 2.099.174 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ IRAZABAL PINEDA, en su condición de Sindico Procurador Municipal
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. 13302
HDVC/hdvc