REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


198° y 149°

PARTE ACTORA: MARTIN ADELAIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 2.690.411.

APODERADAS DE LA PARTE
ACTORA: CORNELIA B. RUIZ, VIVIAN OSORIO y MARIALBERTH PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°s 26.569,75.099 y 85.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO LOPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.353.823.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: PAUL LANDAETA y ROGER FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.136 y 30.339 respectivamente.

MOTIVO: REINVIDICACIÓN. (Apelación)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 16064

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roger Fermín en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 3.363.823, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2006.



CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 25 de julio de 2002 fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miran, la cual fue admitida por ese mismo Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2002, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el mencionado auto igualmente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación.
En el auto de admisión, visto el pedimento de Posiciones Juradas contenido en el libelo de demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada para su comparecencia al tercer día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda para absolverlas, igualmente se fijó el primer día de Despacho siguiente a la conclusión de evacuación de las posiciones juradas del demandado para ser absueltas por la parte actora, considerándose al accionante a derecho para tal acto.
Debidamente citada para la contestación la parte demandada hace uso de su derecho. En fecha 30 de octubre de 2002 presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal llevó a efecto el acto de Posiciones Juradas, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO y de la inasistencia de la parte actora promovente a dicho acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para el acto de Posiciones Juradas del ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, no compareciendo el absolvente, por lo cual los apoderados de la parte demandada proceden a estampar las posiciones juradas al accionante promovente.
En fecha 18 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte actora presenta diligencia, mediante la cual alega que en virtud de que el acto de Posiciones Juradas fue realizado sin citar a la parte personalmente, “impugna, desconoce, rechaza y las contradice por ser ilegal la citada evacuación por el abogado del demandado” (sic).
En fecha 18 de noviembre de 2002 la representante de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2002 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 13 de enero de 2003 compareció la representación de la parte demandada y mediante diligencia, solicitó la Nulidad del Auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2003 el apoderado de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación “contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2002 donde se admitió prueba de posiciones juradas promovidas por la parte accionante” (sic).
En fecha 14 de enero de 2003, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas a absolver por la parte demandada se llevó a efecto la declaración, conforme al interrogatorio formulado por la apoderada de la parte actora. Igualmente en el mismo acto, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal que las actuaciones referentes a las posiciones juradas absueltas por su representado, fueren invalidadas y no tomadas en cuenta en la definitiva a tenor de los dispuesto en el Artículo 419 del Código de Procedimiento Civil; en el mismo acto la apoderada actora, expuso que aun cuando las posiciones juradas estampadas el día 14 de noviembre de 2002 fueron impugnadas, no es menos cierto que se le viola el derecho a la defensa y del debido proceso a su representado.
El Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 14 de enero de 2003 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada
Mediante acta de fecha 15 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a ser absueltas por la parte actora se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Martín Adelaido Romero y de la incomparecencia de los apoderados de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2003 la apoderada de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2003, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes
En fecha 03 de marzo de 2006 el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia definitiva, en la cual: “(…)Declara CON LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA incoada ´por el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO contra el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, (omisiss) igualmente declara CON LUGAR la propiedad de la bienhechuría existente sobre dicha parcela de terreno: PRIMERO Se ordena al ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO en su carácter de parte demandada hacer la entrega real y efectiva del inmueble plenamente identificado, con su bienhechuría en ella construida. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, (…). (sic).
Debidamente notificada la Sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2006 el apoderado de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, igualmente mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 el apoderado de la parte demandada ratifica su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor a los fines de que sea tramitado el Recurso interpuesto.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, le dio entrada al expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el 15° día de Despacho para que las partes presenten sus Informes.
Siendo la oportunidad legal para ello ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 17 de enero de 2007 el apoderado de la parte demandada consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual se decidió el Recurso de Apelación interpuesto por la misma parte en contra del auto de admisión de la Prueba de Posiciones Juradas.
En fecha 04 de junio de 2007 este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Alega que es propietario exclusivo de un bien inmueble identificado como: Parcela de Terreno N° 43 que abarca una superficie de terreno de Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts) por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts), ubicada en la calle el Cují de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, propiedad que dimana de documento

Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda de fecha 13 de septiembre de 1982, anotado bajo el N° 72, folios 372 al 374, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Alega igualmente que sobre la citada parcela de terreno construyó unas bienhechurías que constan de un local comercial propio para taller de herrería, a los fines de sustentar su dicho acompañó Titulo Supletorio evacuado por el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda” (sic) de fecha 27 de Octubre de 1976, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el N° 23; protocolo Primero, tomo 3 del año 1982.
Aduce asimismo, que el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO se quedó trabajando en el local donde funciona el Taller de Herrería denominado “Los Primos”, por cuanto el actor estaba imposibilitado por enfermedad para trabajar, acordando, a su decir, con el demandado Antonio López Romero que coadyuvara con su manutención y medicamentos, pero que éste se olvidó de su existencia,
Fundado en los hechos antes señalados, el accionante acude ante el Tribunal a reclamar sus derechos sobre la parcela de terreno y las bienhechurías construidas, a fin de obtener beneficio de la misma por encontrarse en un estado de necesidad y no posee recursos económicos para su manutención y comprar medicamentos.
Sustenta la pretensión en el Artículo 548 del Código Civil y en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio demanda al ciudadano Antonio López Romero para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a: 1) Que Martin Adelaido Romero es el único y exclusivo propietario de la Parcela de Terreno N° 43; 2) “en que el accionante ha usufructuado por varios años, la parcela de terreno N° 43 de mi exclusiva propiedad, no aportando a mi favor ningún dinero, ni afecto a mi persona” (sic); 3) Que el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO no tiene ningún derecho ni titulo ni mucho mejor derecho, para ocupar la parcela de terreno N°43; 4) en que el demandado no tiene ningún derecho sobre la parcela de terreno de su exclusiva propiedad y que restituya y le entregue la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida.
Alegatos de la parte demandada.-
La parte demandada en la contestación de la Demanda se excepciona de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho; Niega, rechaza y contradice que haya compartido amistosamente con el accionante trabajo alguno en el Taller denominado “Los Primos”; Niega, rechaza y contradice que haya acordado con el actor que se quedaría trabajando en el taller y que debía coadyuvar en su manutención y medicamentos; Niega, rechaza y contradice que el accionante tenga algún derecho sobre el Taller de Herrería denominado “Los Primos” y sobre la Parcela de Terreno donde funciona el taller; Niega, rechaza y contradice que el Taller de Herrería “Los Primos” este construida sobre una parcela de terreno propiedad de la parte actora; Niega, rechaza y contradice que el local donde funciona su taller haya sido construido por el demandante.
Alega igualmente en su defensa que es propietario del Taller de Herrería denominado “Talleres Metalúrgicos Los Primos” y que funciona en un galpón construido a sus únicas expensas sobre una Parcela de Terreno que ha venido poseyendo de manera continua, inequívoca, publica, pacifica, no interrumpida con ánimo de dueño desde el año de 1977 y que esa Parcela de Terreno no es la misma que la parte demandante reclama en su libelo por tanto no él como demandado no tiene Cualidad e Interés para sostener el Juicio y hace formal oposición en ese acto.
De la misma manera alega que la demanda incoada por el ciudadano Martín Adelaido Romero es confusa e incierta toda vez que en la relación de los hechos “no cumple con los requisitos estipulados por el Artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que no determina la relación de los hechos que conjugan el petitorio” continua diciendo “observamos una inepta acumulación de acciones” (sic)

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
1°) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda de fecha 13 de septiembre de 1982, anotado bajo el N° 72, folios 372 al 374, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contentivo de compraventa de un inmueble identificado como: Parcela de Terreno N° 43 que abarca una superficie de terreno de Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts) por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts), ubicada en la calle el Cují de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado

Miranda; el cual por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la titularidad de dicho bien inmueble, por parte de la demandante, ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO. Y Así se Decide
2°) Copia de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de Octubre de 1976, inserto por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 3 del año 1982, donde consta la construcción de unas bienhechurías constituidas por un local como para taller y contigua una casa. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
3°) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practicada en fecha16 de octubre de 2000, en un inmueble ubicado en la Calle El Cují de Higuerote, Jurisdicción del Municipio brión del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de que en el inmueble funciona un Taller de Herrería, de las condiciones de la estructura, de las maquinarias e implementos de trabajo hallados y de su funcionamiento, así como también del estado de las instalaciones eléctricas y tuberías de aguas del inmueble. La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en el caso bajo estudio, de la misma no se evidencia que la promovente tratara de dejar sentado circunstancias de hecho que fueren a desaparecer o modificarse con el transcurso


del tiempo, el Tribunal aprecia y valora la referida prueba de Inspección Judicial y, por cuanto la misma no guarda relación con la controversia planteada este Juzgador la desecha. Y Así se Decide.
4°) Posiciones Juradas a fin de que fueran absueltas por el demandado, ciudadano Antonio López Romero.- Al respecto este Juzgador dispone que, por cuanto dicha prueba fue evacuada con prescindencia del dispositivo contenido en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que exige la citación personal y expresa para la realización del acto de absolución de posiciones juradas, por tanto se desecha dicha prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1.- Ratifica el merito favorable de los autos. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide
2.- Promovió la testimonial del ciudadano Venancio Romero.-
3.- Promovió Posiciones a los fines de que fueran absueltas por el ciudadano Antonio López Romero. Acerca de dicha pruebas es menester para este jurisdicente analizar el dispositivo contenido en el Artículo 419 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece que: “No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos. ”, en dicha norma se prevé cual es la condición de procedencia para promover dicha prueba más de una vez en la instancia, a saber, que sean alegados hechos o instrumentos nuevos luego de que hubieren sido ya evacuadas las posiciones, pero la norma circunscribe que las nuevas posiciones estarán limitadas sólo a los nuevos hechos o documentos, por tanto en apego a la norma referida y siendo consecuente con la Sentencia dictada por este mismo Tribunal de Alzada en el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo, en la referida decisión este Juzgado determinó que las posiciones promovidas por segunda vez no debieron ser admitidas, este juzgador desecha dicha prueba por ser promovida en forma contraria a lo establecido a una norma legal expresa. Y Así se Decide

Es oportuno para este Juzgador analizar el pedimento contenido en el escrito de informes presentado por la parte recurrente, referido a la reposición al estado de dictar nueva sentencia el Juzgado a quo, por haber dictado Sentencia definitiva en el juicio sin esperar las resultas del recurso de apelación intentado contra el auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron segundas posiciones juradas promovidas por la misma parte en esa instancia, al respecto este Juzgador observa, en la Sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2006, el Juez desecha y no valora para dictar su decisión la ´prueba de Posiciones Juradas, las primeras por incumplimiento del dispositivo contenido en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y las segundas por ser contradictorias y las mismas no son convincentes relacionadas con otras pruebas del proceso, por tanto este Juzgador al analizar qué efecto tendría reponer la causa al estado de que se dictare una nueva sentencia por el a quo, cuando el mismo no apreció para su decisión las posiciones juradas absueltas, considera que dicha reposición seria total y absolutamente inútil, por no haberse afectado intereses de la parte demandada, porque como se dijo, la prueba no fue tomada en consideración por el Juez al dictar la sentencia, al contrario la desechó y no le concedió valor probatorio alguno que afectare o lesionare los derechos del recurrente; sea propició invocar en el mismo orden de ideas, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentra implícito el Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el cual entre otras cosas establece que NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA CON FORMALISMO O REPOSIONES INUTILES E INNECESARIAS. De conformidad con estos Mandatos Legales y Constitucionales, se considera que la Reposición solicitada es improcedente, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
Testimoniales:
Promovió como testigo a los ciudadanos Miguel Mansilla, José Magallanes, Cristin Blanco y Mariano Siso Longa analizadas por este Juzgador las deposiciones de los mencionados ciudadanos, a criterio de quien decide, el dicho de los testigos contenidas en sus declaraciones no crearon en la en este jurisdicente convicción alguna para que puedan ser valoradas como prueba que guarden relación directa con las demás que cursan en autos, en consecuencia se desechan dichas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
Documentales
1.-Promovió Titulo Supletorio de las bienhechurías donde funciona el Taller Metalúrgico Los Primos, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al respecto este Juzgador siguiendo la Doctrina y Jurisprudencia patria, mediante la cual se ha dejado sentado que, el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”; por tanto, como en el presente caso, en relación al título supletorio, no fueron ratificados los dichos de los testigos, y al no ser por si sólo un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, carece de valor probatorio en el presente juicio. Y Así se Decide
2.-Registro Mercantil del fondo de comercio Taller Metalúrgico Los Primos, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la forma legal establecida, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en lo atinente sólo y únicamente a la existencia del fondo de comercio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
3.- Documento de Venta de cuota parte de los del Taller Metalúrgico “Los Primos”, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en la forma legal establecida, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en lo atinente sólo y únicamente en lo referente a la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El fundamento de la Acción Reivindicatoria se encuentra consagrado en el Artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han dejado establecido lo siguiente:
“Para la procedencia de la Acción Reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “Presupuestos Procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reinvidicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa)”.
Vinculado a lo anterior puede señalarse, que el maestro Gert Kummerow, en su Obra “ Bienes y Derechos Reales, establece que la carga de la prueba en materia reivindicatoria es totalmente de la parte actora y basta con que ella produzca su título de propiedad, en el caso de marras, el accionante alegó su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la reivindicación y trajo a los autos el documento público de propiedad de donde dimana su derecho, igualmente con respecto a las bienhechurías construidas sobre la parcela, a los fines de probar su dicho aportó al proceso el título supletorio de propiedad inserto en la Oficina subalterna de Registro correspondiente, en ambos documentos públicos se encuentra perfectamente identificado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Ahora bien establecida la propiedad en cabeza del actor, es necesario comprobar la posesión por parte de la demandada y el carácter indebido de ésta, por lo que corresponde analizar el requisito de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado; respecto a la identidad, se desprende de la inspección judicial realizada en el documento identificado como el bien a reivindicar y el cual se identifica plenamente en los documentos públicos de propiedad del actor, del terreno y de las bienhechurías que cursan a los autos, que es el mismo inmueble señalado por el demandado, razón por la cual vale corroborar que existe identidad del inmueble; así mismo quedó demostrado en el decurso del proceso que el poseedor, parte demandada, no tiene título jurídico valido alguno de propiedad sobre el mismo bien que posee. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos explanados anteriormente irremisiblemente este Juzgador debe declarar Procedente la Acción Reivindicatoria a favor del actor, ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, por intermedio de su representante legal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Seis (2006)
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria de la Parcela de Terreno número Cuarenta y Tres (43) ubicada en la Calle El Cují de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts) por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts) y cuyos linderos son: NORTE: Con la Parcela número Cuarenta y Cuatro (44) del Lote del número Tres; SUR: Con la Parcela numero Cuarenta y Dos del Lote número Uno; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Landaeta Treyllard y, OESTE: Que es su frente, con Calle El Cují, cuyo documento de Propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1982, registrado bajo el N° 72, Tomo Tercero, Protocolo Primero, acción incoada por el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO en contra del ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, en consecuencia se confirma, con diferente motivación, la Sentencia Apelada dictada por Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO a hacer entrega real y efectiva el inmueble objeto de la reivindicación identificado como Parcela de Terreno número Cuarenta y Tres (43) ubicada en la Calle El Cují de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts) por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts) y las bienhechurías sobre ella construidas, al accionante, ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES




Exp. No. 16604
HDVC/hdvc