REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


198° y 150°















Los Teques, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SCARLETH YASMIN RONDON GONZALEZ y JAIME LINO PEREIRA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.573 y 117.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.816.466.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18237

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusiera la abogada en ejercicio SCARLETH RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio, contra la ciudadana BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un (1) día de término de distancia, para que diera contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas y solicitó la comisión para la citación de la parte demandada a cuyo efecto consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa y remitirla junto con oficio y despacho al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento de la medida, por lo que este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, ordenó abrir cuaderno de medidas y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se negó la cautelar solicitada.
En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto consignó procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisión sin cumplir, relacionada con la citación de la parte demandada, la cual fue devuelta, por falta de impulso procesal.
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos insertos a los folios 58 al 90.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 10 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio SCARLETH RONDON, identificada en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“Desisto de la presente acción, del procedimiento propiamente y solicito asimismo la devolución de los documentales insertos a los folios 58 al 90 ambos inclusive.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, quien actúan en representación de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la abogada en ejercicio SCARLETH YASMIN RONDON GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.573, quien actúa en representación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra la ciudadana BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, en consecuencia se ordena la devolución de los documentos consignados para la admisión de la demanda, previa constancia en autos en copia certificada de aquellos que cursen en su forma original y en copia simple de aquellos que consten en copia certificada, Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
Exp. No. 18237