REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198° y 150°



PARTE ACTORA: JOSÉ FLORENCIO ÁLVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.416.207

APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: RAMÓM ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO DUARDO INFANTE ADAM, MARÍA MILAGROS PACHEO Y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391, 66.271 y 32. 861

PARTE DEMANDADA: LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ Y NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.743.520 y V- 3.406. 318.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: IRAIDA RODRÍUEZ DE MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 24.604.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 18267

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JOSÉ FLORENCIO ÁLVAREZ, contra los ciudadanos LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ y NANCY TERESITA PIÑEIRA DE BELO.
En fecha 06 de Marzo del 2007, fue presentada la demanda ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de Marzo del 2007, es admitida la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley así mismo se ordenó citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2007. Por ser imposible la respectiva citación personal del codemandado LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ se ordenó citarlo mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de procedimiento civil.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del codemandado LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación que le fue librada a la ciudadana NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO, con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de al parte actora, solicita se designa defensor judicial al codemandado LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se designa como defensora judicial de la parte codemandada: LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ, a la abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, a quien se ordena notificar del cargo recaído en su persona.

En fecha 11 de abrir de 2008, comparece la defensora judicial del codemandado LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de abrir de 2008, la apoderada judicial de la codemandada NANCY TERESITA DE BELO, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Profirió la respectiva Sentencia definitiva en la que decretó: PRIMERO: Sin lugar la demanda de desalojo que interpuso el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ en contra de los ciudadanos LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUZ y NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO. Se condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2008, la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, consigna el expediente contentivo del juicio de desalojo, por ante este Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 22 de julio de 2008, Mediante escrito la abogada Iraida R de Morán, apoderada judicial de la codemandada NANCY TERESITA DE BELO, y expuso que virtud de la apelación del expediente N ° 18267 fue recibida en este Tribunal, y que por el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación, solicitó a este tribunal se sirva sentenciar el presente expediente.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora
El tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil., previa las siguientes consideraciones.
La parte actora fundamentó su acción en la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado el día 14 de marzo de 1996 por ante la Notaria Pública de Los Teques bajo el Número 91, tomo 23 de los Libros Autenticados que lleva esta Notaria, sobre un inmueble identificado como una casa de habitación, situada en La Mata calle Urdaneta Casa N ° 01, Sector La Mata Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda.
En la cláusula quinta establece: que el contrato comenzó a partir del 10 de marzo de 1996, del contenido del mismo se evidencia que este contrato se indeterminó al no hacerle el respectivo desahucio en la oportunidad convenida.
En la cláusula séptima establece: “Los arrendatarios no podrán hacer ninguna modificación estructural menor o mayor sin la previa autorización del Arrendador dada por escrito”.
En el escrito libelar alega igualmente, que el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ, arrendador del inmueble, manifestó su necesidad de ocupar el inmueble, en razón de la precaria salud mental de su señor padre. Igualmente que JOSE FLORENCIO ALVAREZ ESCALONA, actualmente vive y habita en calidad de arrendatario y le están pidiendo desocupación. Situación, que de igual manera, están viviendo sus hermanas en la vivienda que actualmente ocupan.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1594, ordinales 1° y 2° del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal b) y e) del Decreto ley de arrendamiento inmobiliario.
El accionante demanda el desalojo del inmueble arrendada.
Alegatos de la parte demandada
1) En Fecha 11 de abril de 2008, la parte codemandada: NANCY TERESITA DE BELO, por intermedio de abogada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual aduce las siguientes defensas:
Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Reconoce como cierto que es arrendataria de una casa de habitación situada en La Mata Calle Urdaneta Casa N ° 01, sector La Mata Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
Que es totalmente falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente, según lo establecido en el contrato de fecha 14-03-1996.
Que en la actualidad realiza los pagos de los cánones de arrendamiento, mediante consignaciones por ante este Tribunal Primero del Municipio. Que es totalmente falso que a la citada casa de habitación se la haya causado deterioros.
Afirma que lleva en su condición de arrendataria más de diez años y por tener conocimiento que el inmueble objeto de la pretensión esta en venta, solicita le sea conferida LA PREFERENCIA OFERTIVA, establecida en los artículos 42, 43 ,44,45, 46 del Decreto Ley de arrendamiento inmobiliarios, en su defecto pide le concedan los tres (3) años de prorroga que establece la norma.
2) En fecha 11 de abril de 2008, la parte codemandada: LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ, por intermedio de defensora presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de recibo de telegrama enviado al codemandado LUIS ALCADIO BELO .RODRIGUEZ. Fundamentada en los siguientes argumentos:
Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada en contra de LUIS ALCADIO BELO.
Es falso, que por motivos de salud mental del supuesto padre, de la parte demandante, el ciudadano LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ deba hacer entrega del inmueble del que es arrendatario, en razón, que no fue acompañado a los autos, prueba fehaciente que determine tal parentesco, ni constancia de la enfermedad mental alegada; tampoco consignó documento alguno que pruebe la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al demandado.
Asimismo, alegó la defensora en la contestación de la demanda, es falso que el demandado haya causado al inmueble deterioros mayores a los que puede producir el uso normal del mismo, en el transcurso del tiempo.

CAPITULO III
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañado del libelo de la demanda:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre: JOSE FLORENCIO ALVAREZ, como arrendador y los ciudadanos LUIS. ALCADIO. BELO RODRIGUEZ, Y NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO, como los arrendatarios, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el número 91, tomo 23, sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo donde se evidencia, tanto la relación arrendaticia, como las obligaciones asumidas por las partes contratantes. En tal sentido, el Tribunal lo aprecia por tratarse de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que hace plena fe, mientras no se pruebe lo contrario.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
Solicitó la aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba: Este tribunal considera que la solicitud es improcedente por cuanto el principio de adquisición o comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte.
1) Comunicación de fecha 18 de marzo del 2003, de la ciudadana Carmen Ledezma de Corrales dirigida a las ciudadanas: Mersabel Álvarez y Margali Alvarez Corrales (supuestas hermanas del accionante), pidiendole desocupación de la vivienda que estas ocupan; ubicada en la Calle Urdaneta, N ° 21, los Teques, Estado Miranda. Este documento privado por cuanto fue ratificado por el tercero que no es parte del juicio mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio, acerca de los hechos en el mismo contenido. Y así se Decide.
2) Copias Certificadas de partidas de nacimiento, correspondientes a las ciudadanas MERSABEL TERESA ALVAREZ y MARGALI ALEXANRA ALVAREZ, donde se evidencia que son hermanas del demandante JOSE FLORENCIO ALVAREZ, por tratarse de un documento público este juzgador se le otorga toda la fuerza probatoria conforma al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Decide.
3) Contrato de arrendamiento suscrito en la cuidad de Los Teques a los 15 días de agosto de 1999, por JOSE FLORENCIO ALVAREZ, como arrendatario y la ciudadana TRINA GONZÁLES DE ESPINOZA, en calidad de arrendadora, Este documento privado por cuanto fue ratificado por el tercero que no es parte del juicio mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se Decide.
4) Comunicación de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por la ciudadana: TRINA GONZÁLES DE ESPINOZA, dirigida al ciudadano JÓSE FLORENCIO ALVAREZ, a los fines de solicitarle desocupación de la vivienda que este ocupa actualmente en calidad de arrendatario. Este documento privado por cuanto fue ratificado por el tercero que no es parte del juicio mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se Decide.
5) Constancia de Hogar de la tercera edad, Centro de Salud Integral, residencia geriátrica, donde permanece recluido por trastornos afectivos, el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ ESCALONA, padre de JOSE FLORENCIO ALVAREZ, El tribunal le da valor probatorio en cuanto a su contenido y por tratarse de un documento emitido por un funcionario público conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Decide.
6) Constancia de Instituto venezolano de Seguros Sociales, a través del cual cumple tratamiento JOSE FLORENCIO ALVAREZ ESCALONA, padre de JOSE FLORENCIO ALVAREZ, por trastornos afectivos. El tribunal aprecia su eficacia probatoria, por ser emanado de una institución de salud pública, conforme al contenido del artículo: 1.357 del Código Civil. Y así se Decide.
Inspección ocular, solicitada en el escrito de prueba, que deje constancia que ha sido modificada en cuanto a sus paredes o cualquier otra circunstancia, el inmueble. Esta fue efectuada el día 28 de abril del 2008, a las 11 de la mañana, en la Calle Urdaneta, Casa N ° 1, sector la mata, Municipio Guaicaipuro, Los Teques dejando constancia que: La pared del comedor, que divide este, con otra habitación, se observa un abultamiento visible en parte de esta pared, se observo el estado del balcón y un techo de zinc con estantillo de hierro en buen estado. Este tribunal aprecia dicha prueba atribuyéndole valor de plena prueba, según el contenido del artículo 1.428 del Código Civil. Y así se Decide.
Pruebas testimoniales
Promovió la testimonial de la ciudadana:
CARMEN TULIA VASQUEZ VASQUEZ: esta testigo fue interrogado así: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ FLORENCIO ALVAREZ hijo. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le costa que el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ hijo reside en calidad de inquilino en el Barrio Buenos Aires casa N ° 20-01, Los Teques, Estado Miranda. Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ hijo le están pidiendo desocupación en el lugar donde vive alquilado, en el Barrio Buenos Aires casa N ° 20-1, Loa Teques. Contestó: “Sí”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor JOSÉ FLORENCIO ÁLVAREZ donde habita actualmente en el Barrio Buenos Aires vive con su familia, compuesta por su esposa y sus tres niñas menores de edad. Contestó: “Si” me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoce a las hermanas de JOSÉ FLORENCIO ALVAREZ, de nombre MERSABEL ÁLVARES Y MARGALI ALVAREZ así como a su padre de nombre FLORENCIO ALVAREZ quien sufre de trastornos mentales. Contestó: Si Repreguntas de la parte demandada, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que enfermedad padece el señor JOSE FLORENCIO ÁLVAREZ, padre, Contestó: “El esta en una clínica de reposo porque el sufre de algo como estado nervioso porque no lo pueden tener donde están ellos arrimados, no tienen espacio para tenerlo ahí”. Este tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido la testigo en contradicciones, y por guardar relación su testimonio con las otras pruebas aportadas al proceso. Y así se Decide.
A la ciudadana IRMA MARÍA PÉREZ, fue interrogada así: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE FLORENCIO ALVAREZ hijo. Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ hijo, reside actualmente en calidad de inquilino en el Barrio Buenos aires casa N ° 20-01, Los Teques, Estado Miranda. Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ hijo, le están pidiendo desocupación en el lugar donde vive alquilado, en el Barrio Buenos Aires casa N ° 20-01, Los Teques. Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor JOSE FLORENCIO ALVAREZ hijo donde habita actualmente en el Barrio Buenos Aires, vive con su familia compuesta por su esposa y sus tres niñas menores de edad. Contestó: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JOSE FLOENCIO ALVAREZ y su familia, así como su padre y hermanas necesitan urgentemente la casa que tienen arrendada en la Calle Urdaneta N ° 01, sector La Mata, en Loa Teques, Estado Miranda. Contestó: “Sí”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, por que sabe y la consta que el señor JOSE FLORENCIO ALVAREZ , hijo, su familia compuesta por su esposa y sus tres niñas, Así como sus hermanas y su padre necesitan urgentemente la casa la cual tienen alquilada en, Calle Urdaneta, Sector La Mata, casa N ° 01. Contesto: “porque somos vecinos y tenemos conocimiento de eso”. La parte demandada pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a la familia Alvarez. Contestó: “Hace 11 años”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, y amplié su respuesta de cómo le consta que el señor JOSE FLORENCIO ALVAREZ hijo, le están pidiendo desocupación en la casa donde vive Contestó: “Bueno porque conocemos también a la señora de la casa donde él esta alquilado, y bueno una vez que se visito, nosotros hablamos de eso que le estaban pidiendo desocupación, y que le habían mandado una carta para que desocupara la casa, y como tenemos esa amistad nos enteramos”. Este tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, por no haber incurrido la testigo en contradicciones en sus deposiciones. Y así se Decide.
La parte actora promovió a la testigo ciudadana CARMEN LEDEZMA DE CORRALES, a los fines de ratificar, en su contenido y firma, el documento que fue sometido a su consideración el cual ha sido debidamente analizada en el punto anterior por este Juzgador, en razón de ser afirmativa la ratificación se le otorga pleno valor probatorio, por ser concordante con las otras pruebas del proceso.
Analizada así mismo, la declaración de la testigo ciudadana TRINA GONZÁLEZ DE ESPINOZA, a los fines de ratificar, en su contenido y firma, los documentos privados cursantes en los folio 67 y 68 del expediente, debidamente analizados en el punto referido a las pruebas documentales por este Tribunal, y en razón de ser afirmativa la ratificación este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser concordante con las pruebas anteriores.
Promovió al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO BLANCO, quien no compareció al acto y el tribunal lo declaro desierto.
Promovió al ciudadano: JOSE ARBERTO GOITIA, quien no compareció al acto y el tribunal lo declaro desierto
Promovió al ciudadano FREDDY ENRIQUE GÓMEZ, quien no compareció al acto y el tribunal lo declaró desierto.


Prueba de la parte demandada
Durante el lapso de promoción de pruebas la codemandad NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO promovió las siguientes:
Mérito favorable de los autos: Este Juzgador encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte.
Del mismo modo, promueve el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora, el cual ya fue objeto de análisis y valorado en este fallo.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En conclusión, la parte actora demanda por DESALOJO, a los ciudadanos LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ y NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO, fundamentada en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, Situado en la mata, Calle Urdaneta, Casa Nº 01, Sector la Mata, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Y en la modificación estructurar que los demandados han realizado a éste.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente juicio, transcribe lo preceptuado en el artículo 34, ordinal b) y e) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. . .”
Alega la representación de la parte actora que, el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ y NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO, el primero en calidad de arrendador, el contrato comenzó el 10 de marzo de 1996 y que el mismo se indeterminó con el transcurso del tiempo, por lo cual, son aplicables al mismo al disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte actora. 1) En virtud de lo establecido en la cláusula séptima “Los arrendatarios no podrán hacer ninguna modificación estructural menor o mayor, sin la previa autorización del arrendador dada por escrito”. 2) Que requiere del inmueble en vista de la salud mental del señor JOSE FLORENCIO ALVAREZ ESCALONA, quien es su padre. 3) De la situación de sus hermanas, que les piden desocupación de la vivienda en que habitan. 4) Que es también la situación de la parte demandante, ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ.
Ahora bien, sobre la base en las resultas de la inspección judicial efectuada en el inmueble objeto de la pretensión, que no han sido realizadas modificaciones. Y así se Decide.
Igualmente, alega el accionante la necesidad del inmueble, fundado en el artículo 34) ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al respecto se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“… Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1 ° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. Sentencia 02-05-00, caso NOVEDADES DUDU, S.R.L., expediente 98-20343)…”
Sustentado en el criterio antes referido y la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que:
En este caso, conforme a la indicada norma, los requisitos de procedencia del desalojo, que deben probarse son: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; extremo legal que quedo demostrado con las pruebas aportadas al proceso, a saber, del contrato de arrendamiento, de fecha 14 de marzo de 1996, celebrado entre JOSE FLORENCIO ALVAREZ, como arrendador y los ciudadanos LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ y NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO, como los arrendatarios. 2) Demostrar la cualidad de propietario del inmueble arrendado, circunstancia que si bien no fue alegada por la parte actora, para este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “(..) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio”. Si bien es cierto que la condición de propietario no ha quedado demostrada, según el contenido del artículo citado, se entiende que la titularidad, al no haberse controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda debe ser tenido como un hecho cierto, por lo cual, se encuentra demostrada la titularidad del derecho de propiedad. Y así se Decide. 3) La necesidad, alegada como motivo que justifica el desalojo, en beneficio del demandante JOSE FLORENCIO ALVAREZ, de ocupar la vivienda objeto de la actual pretensión, a) En razón del estado precario de salud mental que actualmente presenta el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ ESCALONA, padre del demandante, debidamente demostrado con Constancia de Hogar de la tercera edad, Centro de Salud Integral, residencia geriátrica, donde permanece recluido por trastornos afectivos. b) De la necesidad de sus hermanas, circunstancia que quedo plenamente demostrada, mediante las respectivas actas de nacimiento cursantes en los folios 63, 64 ,65, 66, y con la comunicación de la ciudadana Carmen Ledezma de Corrales dirigida a las ciudadanas Mersabel Álvarez y Margali Alvarez Corrales, pidiéndole desocupación de la vivienda que estas ocupan; documento privado que fue ratificado por el tercero que no es parte del juicio mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma; con lo que se evidencia, la necesidad de las mencionadas ciudadanas en ocupar el inmueble. c) En razón, que le están pidiendo desocupación en la vivienda que este actualmente ocupa, en calidad de arrendatario, hecho que quedó demostrado con el documento privado debidamente ratificado en su contenido y firma, cursantes en los folios 67 y 68. Quedando claramente demostrado en autos, la necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble arrendado, igual que su padre y hermanas. Y así se Decide.
De igual manera se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que lo beneficiara, en relación a que el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ, tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y del cual solicita la desocupación. Y así se Decide.
Por las consideraciones que anteceden, este tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por el demandante, contenidos en los literales “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo del 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JOSE FLORENCIO ALVAREZ en contra de LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ y NANCY TERESITA PIÑEIRO DE BELO, todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, darle cumplimiento a su obligación de ENTREGAR EN FORMA REAL Y EFECTIVA, libre de personas y bienes a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como: Casa N ° 01 Situado en La Mata, calle Urdaneta, Sector La Mata, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Conforme a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contado a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
Exp- 18267
HdVCG/MdVPC