REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMON RODRIGUEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.393.794, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NIEVES HERNANDEZ OLIVET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.394, contra el ciudadano FREDDY ROMAN ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 3.563.471, désele entrada en el libro de causas bajo el número 18891 y agréguense a los autos los recaudos consignados, el Tribunal a los fines de proceder a la admisión de la presente acción realiza previamente las siguientes consideraciones: El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, tenemos que el intimante en su escrito inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó el cobro de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 3.556,35); SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir de su vencimiento de dichas letras de cambio hasta el día 24 de noviembre de 2008, ascienden a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 142,20). TERCERO: Las costas y costos del procedimiento hasta la sentencia definitiva, que sean calculados prudencialmente por este Tribunal; CUARTO: Al pago de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que la acción propuesta la constituye el COBRO DE BOLIVARES por vía de intimación, derivados de las letras de cambio libradas a favor de la ciudadana ELENA DE ALVAREZ, y que a decir del intimante hasta la fecha de la interposición de la demanda no se ha efectuado el pago oportuno de la obligación por parte de la demandada, así como los intereses, costos y costas, allí señalados.
Que de la sumatoria de la obligación demandada, más los intereses, la cantidad adeudada asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.698,55).
Que si bien es cierto, que la parte actora en su libelo estimó la cuantía en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), no es menos cierto, que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con un valor superior a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.200,00), sin cumplir con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
En el caso específico de autos, como ya se dijo, la obligación deriva según el decir del actor del incumplimiento por parte de la demandada, en el no pago oportuno de los instrumentos cambiarios, cuyo monto es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.556,35, más mas los intereses, calculados por el actor en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 142,20), cuya suma total alcanza a la cantidad de TRES ML SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 3.698,55), cuantía ésta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestos este Tribunal, por cuanto observa que la cuantía estimada por el actor fue realizada de manera caprichosa por no llenar los requisitos de Ley exigidos en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y en consecuencia declina la misma para ante un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio que se ordena librar, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
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