REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º



PARTE ACTORA: LEONARDO RIOS MENACHO y MARLENE DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.544.573 y V- 22.544.572, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA y RAUL TRUJILLO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.765 y 21.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA LUCIA MARULANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 21.794.349.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DIAZ de SOLARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.939.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº 18943

SINTESIS DE LA LITIS
Por libelo de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados en ejercicio LEONARDO RIOS MENACHO y MARLENE DE RIOS, actuando en su carácter de arrendatarios, debidamente asistidos de abogado, demandaron por DESALOJO a la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA.-.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que la demandada, ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a librar la boleta de notificación y que la misma sea llevada por el Secretario para la continuación del juicio. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.939.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitidas las mismas, dentro del lapso correspondiente.
En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; 2.- Con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia ordenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto del presente procedimiento. 3.- Condenó en costas a la parte demandada.
Contra la mencionada decisión fue ejercido el recurso ordinario de apelación el cual fue oído por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, el Juez de avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 27 de marzo de 2008, compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio OMAIRA DIAZ de SOLARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) En este acto renuncio a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente juicio, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Asimismo dejo constancia de que mi representada entregó el inmueble arrendado al arrendador en perfectas condiciones de uso, quien lo recibió conforme y entregó a mi representada el depósito más los intereses correspondientes; en consecuencia nada quedan a deberse las partes por ningún concepto derivado del contrato de arrendamiento, por lo que solicito se ordene la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de su archivo definitivo; siendo el Tribunal correspondiente el Segundo de Municipio Guaicaipuro, y no el Primero, como mencioné al comienzo de esta diligencia…”
A tal respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento de la apelación propuesta en fecha 27 de marzo de 2009, para lo cual se observa:
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Ahora bien, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada.
El autor Devis Echandia, antes citado anota que el desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar firme la providencia materia del mismo cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez ni se había adherido a la apelación cuando de ésta se trate. Por consiguiente, en tal hipótesis, se trata de recurso contra sentencia, el proceso concluye, porque aquélla queda forma y desata la litis; pero es la sentencia la que pone fin”.
Ahora bien, de las doctrinas antes expuesta este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009, en el juicio que por DESALOJO fue interpuesta por LEONARDO RIOS MENACHO y MARLENE DE RIOS contra la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, propuesta por la abogada OMAIRA DIAZ de SOLARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en los términos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, en consecuencia bájese el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. No. 18943