REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 04 de marzo de 2009
198º y 150º



SOLICITANTES: DEYMER YOEL CONTRERAS y CAROL LINMAR AMUNDARAY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.342.879 y V-13.139.632, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.084.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

EXPEDIENTE: N º 15.507.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos DEYMER YOEL CONTRERAS y CAROL LINMAR AMUNDARAY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.342.879 y V-13.139.632, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.084, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de mayo de 1996, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 044, del año: 1996, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil Cartanal, Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Palo Alto, Sector Retamal, calle principal, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon no adquirieron bienes de comunidad conyugal.
Que desde el mes de enero de 2000, interrumpieron su vida conyugal y hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de enero de 2008, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público, previa consignación de fotostatos requeridos.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 28 de febrero de 2008, la Fiscal 11º del Ministerio Público, compareció y mediante diligencia solicitó exhortar a los cónyuges a indicar si procrearon hijos o no, en caso de ser afirmativa su respuesta indicar la edad, y posteriormente se notifique nuevamente a la referida representación fiscal.
En fecha 12 de marzo de 2008, el tribunal exhortó a los ciudadanos DEYMER YOEL CONTRERAS y CAROL LINMAR AMUNDARAY ALVARADO, a indicar si procrearon hijos o no, en caso de ser afirmativa su respuesta indicar la edad.
En fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano DEYMER YOEL CONTRERAS, asistido por abogado manifestó no haber procreado hijos durante su unión conyugal, asimismo solicitó sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2009, se libró boleta a al Fiscal 11º del Ministerio Público, notificándole de la información presentada.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 25 de febrero de 2009, la Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DEYMER YOEL CONTRERAS y CAROL LINMAR AMUNDARAY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.342.879 y V-13.139.632, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carcamal, en fecha 20 de mayo de 1996, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de enero de 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma mediante diligencia exhortó a los cónyuges a indicar si habían procreado hijos durante su unión conyugal, una vez indicado lo solicitado manifestó no tener objeción que formular con respecto a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEYMER YOEL CONTRERAS y CAROL LINMAR AMUNDARAY ALVARADO, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DEYMER YOEL CONTRERAS y CAROL LINMAR AMUNDARAY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.342.879 y V-13.139.632, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 20 de mayo de 1996, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 044, del año: 1996, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Registro Civil Cartanal, Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
No hubo comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Damelis
Exp. Nº 15507
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 04 de marzo de 2009.-
198° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES


En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Damelis
Exp. Nº 15507