REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 04 de marzo de 2009.
198° y 150°


PARTE ACTORA: CARMEN ELVIA TEIJEIRO LONGEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.075.350.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: PENELOPE RODRIGUEZ y PAOLA ANDREA BETANCORT, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.185 y 97.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAIDEE JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V- 3.589.778.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 18819

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 02 de diciembre de 2008, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELCIA TEIJEIRA LONGEIRA contra la ciudadana HAIDEE JOSEFINA DIAZ.
En fecha 15 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias para que se librara la respectiva compulsa.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto la parte actora en el presente juicio, en fecha 02 de marzo de 2009, procedió a consignar las copias fotostáticas correspondientes para librar la respectiva compulsa, no es menos cierto que tal actuación procesal fue realizada pasados los treinta días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas tenemos que la demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2009, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos al Alguacil del Tribunal, es decir que ha transcurrido un (1) mes y nueve (9) días continuos, de inactividad por parte del actor, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELVIA TEIJEIRO LONGEIRA contra la ciudadana HAIDEE JOSEFINA DIAZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HDELVCG/ag
Exp.Nº 18819