Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

PARTE ACTORA: INVERSIONES ARCOMETAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 307-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE HENRIQUE D’ APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDUARDO QUINTERO MENDEZ y GABRIEL DE JESUS GONCALVES, LEONARDO BRITTO LEON, JOHANAN JOSE RUIZ SILVA y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 25.104, 46.843, 62.692, 71.182, 112.839, 112.077 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FULVIO LIBERATORE MANCINI y CARLOS RAFAEL DORADO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.191.550 y V- 6.967.434, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.507

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera los abogados en ejercicio JOSE HENRIQUE D’ APOLLO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ y LEONARDO BRITTO LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.692, 62.692 y 112.839, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, INVERSIONES ARCOMETAL C.A. contra los ciudadanos: FULVIO LIBERATORE MANCINI y CARLOS RAFAEL DORADO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.191.550 y 6.967.434, respectivamente.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para el acto de Contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se libraron las compulsas a la parte demandada.-
En fecha 15 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento con respecto a la medida. Por lo que este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, ordenó abrir el respectivo cuaderno y realizó pronunciamiento negando la protección cautelar solicitada.
En fecha 01 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega de las compulsas conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, procedió a retirar las compulsas.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó las actuaciones referidas a la citación, y en virtud de que no se pudo practicar la citación personal solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librara el cartel de citación.
En fecha 08 de enero de 2009, se ordenó agregar mediante auto las actuaciones relacionadas con la citación, y del mismo modo se ordenó librar el cartel de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 17 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de INVERSIONES ARCOMETAL C.A, desisto del procedimiento en el presente juicio que ha seguido mi representada contra FUVLIO LIBERATORE MANCINI Y CARLOS DORADO FERNANDEZ ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Esto (sic) Miranda, bajo el expediente Nº 16.507.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, quien actúan en representación de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.077, quien actúa en representación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue INVERSIONES ARCOMETAL C.A. contra los ciudadanos FULVIO LIBERATORE MANCINI y CARLOS DORADO FERNANDEZ.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES
Exp. No. 16507