REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009}.

198º y 150º


SOLICITANTE: JANET LUISA TERAN NIVELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.231.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.304.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18.705.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 30 de octubre del 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana JANET LUISA TERAN NIVELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.231, asistida por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.304, la partida de nacimiento de la cual solicita su rectificación corre inserta bajo el Nº 3313, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2001. Alega la solicitante que en virtud de que al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento de su hija, la cual lleva por nombre JENIFER NATHALY, fue identificada la presentante, ciudadana JANET LUISA TERAN NIVELA con el número de pasaporte DL 12426, ya que en ese momento la misma no se encontraba nacionalizada. Todo lo cual consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 06 de febrero de 2008, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, ésta expuso lo siguiente: “Revisado como ha sido la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana: TERAN N. JANET LUISA. Pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare improcedente la presente solicitud toda vez, que en lo alegado por la solicitante en su escrito quedó plenamente demostrado que no existe error; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es iniciar un Procedimiento Administrativo por ante la ONIDEX”.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de partida de Nacimiento, aportó como prueba el fotostato de su cédula de identidad.
SEGUNDO: Que el error denunciado por la ciudadana JANET LUISA TERAN NIVELA, consiste en que se asentó su identificación en la partida de nacimiento de su hija, la cual lleva por nombre JENIFER NATHALY, con el número de su pasaporte, ya que para el momento de ser asentada dicha partida, la presentante aún no estaba nacionalizada como ciudadana venezolana como se encuentra actualmente; y cuyo fotostato de su cédula de identidad fue consignado a los autos como elemento de prueba.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, solicitó al Tribunal se sirva declarar improcedente la presente solicitud, toda vez que a través de lo alegado por la solicitante se evidencia que no existe error en el Acta de Nacimiento mencionada, y según lo apreciado por esa representación Fiscal lo ajustado a derecho es que la solicitante inicie un
procedimiento administrativo por ante la ONIDEX, a los fines de corregir por vía administrativa lo alegado por la ciudadana JANET LUISA TERAN NIVELA.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial del procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
En el caso bajo estudio, se trata de modificar la identificación de la ciudadana a través del cambio del número de su pasaporte por el del número de su cédula de identidad la cual no poseía para el momento de ser asentada la partida de nacimiento objeto del presente procedimiento. Señala éste Juzgador, que tales modificaciones no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, y que tampoco es posible ubicarlos en la enumeración que hace la disposición por cuanto no es una corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la Partida y que por lo tanto no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino un verdadero juicio; razón por lo cual le resulta forzoso para este Tribunal, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana JUANA MARIA SOLORZANO. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JANET LUISA TERAN NIVELA, anteriormente identificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,





HVCG/Eliana
Exp Nº 18.705










Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 18.705 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que es seguida por la ciudadana JANET LUISA TERAN NIVELA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES