REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar, presentado por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio VICTOR BERVOETS BURELLI y LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.495 y 32.986, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana ODILIA MONIZ CAMPO LECA, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
a) Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año: 1994, Color: Rojo, Placas: YCG339, Serial de Carrocería: KC1K5KRV300129, Serial de Motor: KRV300129, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, cuya titularidad de derecho de propiedad aparece registralmente acreditada a nombre del ciudadano NELSON RODRIGUEZ LEON, según consta de instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 3 de febrero de 1999, asentado bajo el N° 19, folios 49 al 50, Tomo 2° de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
b) Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Sport Wagon, Año 1998, Color: Rojo de dos tonos, Placas MBA11M; Serial de Carrocería AJU3WP26079; Serial de Motor: WA26079; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, cuya titularidad de derecho de propiedad aparece registralmente acreditada a nombre del ciudadano NELSON RODRIGUEZ LEON, según consta de instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 13 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 25, Folios 51 al 52, Tomo 3° de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
c) Un vehiculo automotor con las siguientes características: Jeep Wagonner; S/P 0455991; Color Marrón y le pertenece según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Higuerote, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 50, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Registro.
d) Quinientas (500) acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOZIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 213-A segundo.
e) Una (1) Cuenta Corriente del Banco Banesco C.A., perteneciente a NELSON RODRIGUEZ LEON, signada con el N° 01340426714263173975 con la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 888,35);
f) Una cuenta de Ahorro del Banco BANESCO C.A perteneciente a NELSON RODRIGUEZ LEON signada con el N° 01340426784264268201 con la cantidad de Bolívares NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 91.939,85)
g) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-54, ubicado en el piso 5, Torre 2J, Conjunto Residencial Las Fuentes, Sector El Rodeo, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1987, bajo el N° 42, Folios 229 vto al 237, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, el cual fue adquirido antes de la formalización de la unión concubinaria.
h) Cualquier otro bien de cuya existencia se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito y que pertenezca a la comunidad ordinaria de bienes generada entre los concubinos, mueble o inmueble.
Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de las cautelares solicitadas observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
En el caso sub exàmine, la parte intimante solicita que se decrete medidas cautelares, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes señalados anteriormente, para lo cual entre otras cosas alegó lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, riela al expediente un instrumento anulado por la autoridad competente para ello, configurado por un acta de defunción contentiva de declaraciones emanadas de los ascendientes- padres- del otrora concubino de nuestra representada, quienes obrando con legitima vocación hereditaria, obviaron o silenciaron, con obvia mala fe e ilegitima intención, el hecho cierto y bien conocido por ellos de la existencia de una unión concubinaria suficiente y capaz de generar una comunidad ordinaria de bienes entre la persona de nuestra representada y su hijo, ciudadano NELSON RODRIGUEZ LEON, con la evidente intención de incurrir en falsa atestación ante funcionario publico y forjamiento de acto publico con el fin de alzarse con la totalidad de los bienes confortantes de la masa de bienes integrantes de la sucesión intestada generada, ello en perjuicio de los legítimos derechos patrimoniales de nuestra representada. Es decir, ciudadano Juez, existe peligro cierto que los ascendientes y demás familiares ejecuten actos de ocultamiento y disposición sobre los bienes, muebles e inmuebles, que conforman la comunidad ordinaria generada durante la vigencia del concubinato (…)”
A los fines de precisar si ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para proceder a decidir si es procedente o no el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:” Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza, dictada por la Sala de Casación CIVIL NCON PONENCIA DE LA magistrado Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue no busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez esta obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia atemperando su criterio dejò recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutelar cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de Ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismo el juez debe abstenerse de hacerlo.
En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus bonis iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa la presente acción constituye un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso y así se establece.
Por otro lado, en relación al periculum in mora, no solo nos referimos a la tardanza en que pueda incurrir el tribunal para proferir su fallo, sino a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo, en el caso que nos ocupa, la parte actora, consignó a los autos los siguientes medios probatorios para sustentar sus alegatos esgrimidos: a)Recibos de Pago de arrendamiento celebrado por el de cujus NELSON RODRIGUEZ, correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008; b) Constancia de concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo; c) documentos de propiedad de los vehículos propiedad del causante, ciudadano NELSON RODRIGUEZ; d) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano NELSON RODRIGUEZ; e) Copia certificada de anulación del acta de defunción del ciudadano NELSON RODRIGUEZ; f) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOZIO C.A., g) Copia certificada del Justificativo de Únicos Universales y Herederos del causante.- Así pues, este Juzgador evidencia que tales alegatos resultan ser sólo una presunción de la parte actora, lo cual no fue demostrado, pues ésta no produjo prueba alguna que demostrase que los padres como los hermanos del de cujus, ciudadano NELSON RODRIGUEZ LEON, vengan ejecutando actos dirigidos a desconocer fraudulentamente su carácter de concubina, con el fin de apoderarse de los bienes que conforman la comunidad ordinaria de bienes generada en su decir durante la vigencia de dicha unión. Así se resuelve.
En consecuencia al no haber demostrado la parte solicitante de la medida, ciudadana ODILIA MONIZ CAMPOS LECA, la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, “NIEGA” la Medidas Preventivas solicitadas y así se decide. Notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
EXP nro. 18.774
HdVCG/Jenny.-