REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198º y 150º
Los Teques, nueve (09) de marzo de 2009
SOLICITANTES: MARZY ELENA SALAS SINZA y MIGUEL HORACIO NIEVES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V.- 4.579.072 y V.-3.235.398, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERTO DOMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.876.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.935
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARZY ELENA SALAS SINZA y MIGUEL HORACIO NIEVES BARRIOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO DOMERO.
Que en fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó a los solicitantes corrigieran el escrito contentivo de la partición.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, los solicitantes, asistidos de abogados dieron cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2009.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito de partición y en diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, alegaron los solicitantes lo siguiente:
“En fecha 04 de septiembre de 1989, este Tribunal dictó sentencia de divorcio tal como consta en el expediente Nº 85-3130 y en consecuencia ordena la liquidación de la comunidad conyugal; en tal sentido hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio; en virtud de la sentencia firme de divorcio dictada por el Tribunal supra ut (Sic) señalado, en consecuencia la partición o liquidación de la sociedad conyugal la hacemos en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARZY ELENA SALAS SINZA (arriba plenamente identificada), todos los bienes e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y los cuales se señalan a continuación: 1) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Ferco II”, construido sobre un lote de terreno, cuya superficie aproximada es de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (2.814 mts2), el cual se encuentra ubicado en la calle Urdaneta, Nº 18 con calle Constitución, barrio La Mata, Los Teques, Estado Miranda. El apartamento en cuestión está distinguido con el numero seis (06), situado en el segundo (2do) piso del mencionado edificio y tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (93,52 m2), consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) cocina tipo pantry, un (1) lavandero y un (1) balcón, está alineado de la siguiente manera: NORTE: En parte con la pared de la fachada lateral izquierda del edificio y en parte con la pared del patio interno del edificio; SUR: En parte con la pared divisoria del apartamento numero cinco (5); OESTE: En parte con la pared divisoria del apartamento número siete (07), tal como se desprende del titulo de propiedad original que riela al folio 06. De igual manera ampliamos el lindero Este en los siguientes términos: ESTE: Pared de la fachada posterior del edificio, forma parte de esta venta de un (1) puesto de estacionamiento, simple descubierto distinguido con el número seis (Nº 6) ubicado en la planta baja del Edificio, el cual se considera formando un todo con el apartamento. Asimismo le corresponde una partición de UN ENTERO CON VEINTE Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (1,20%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal constituida entre MARZY ELENA SALAS SINZA y MIGUEL HORACIO NIEVES BARRIOS. El documento en venta quedó anotado bajo el Nº 19. SEGUNDO: Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, ello con el fin de reconocer el derecho individual que tiene cada cónyuge (arriba nombrados). TERCERO: La ciudadana MARZY ELENA SALAS SINZA, continuará cancelando su respectiva hipoteca con el dinero de su propio peculio, fruto de su trabajo personal e industrial. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Solicitamos de este Tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, igualmente solicitamos nos sean expedidos dos (2) copias certificadas del presente escrito se partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga.”.-
Asimismo realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARZY ELENA SALAS SINZA (arriba plenamente identificada), todos los bienes e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y los cuales se señalan a continuación: 1) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Ferco II”, construido sobre un lote de terreno, cuya superficie aproximada es de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (2.814 mts2), el cual se encuentra ubicado en la calle Urdaneta, Nº 18 con calle Constitución, barrio La Mata, Los Teques, Estado Miranda. El apartamento en cuestión está distinguido con el numero seis (06), situado en el segundo (2do) piso del mencionado edificio y tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (93,52 m2), consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) cocina tipo pantry, un (1) lavandero y un (1) balcón, está alineado de la siguiente manera: NORTE: En parte con la pared de la fachada lateral izquierda del edificio y en parte con la pared del patio interno del edificio; SUR: En parte con la pared divisoria del apartamento numero cinco (5); OESTE: En parte con la pared divisoria del apartamento número siete (07), tal como se desprende del titulo de propiedad original que riela al folio 06 y ESTE: Pared de la fachada posterior del edificio, forma parte de esta venta de un (1) puesto de estacionamiento, simple descubierto distinguido con el número seis (Nº 6) ubicado en la planta baja del Edificio, el cual se considera formando un todo con el apartamento. Asimismo le corresponde una partición de UN ENTERO CON VEINTE Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (1,20%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal constituida entre MARZY ELENA SALAS SINZA y MIGUEL HORACIO NIEVES BARRIOS. El documento en venta quedó anotado bajo el Nº 19. El valor estimado del inmueble es la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo).-
SEGUNDO: Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, ello con el fin de reconocer el derecho individual que tiene cada cónyuge (arriba nombrados).
TERCERO: La ciudadana MARZY ELENA SALAS SINZA, continuará cancelando su respectiva hipoteca con el dinero de su propio peculio, fruto de su trabajo personal e industrial. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARZY ELENA SALAS SINZA y MIGUEL HORACIO NIEVES BARRIOS, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2009 y diligencia de subsanación de fecha 04 de marzo de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-
LA SECRETARIA
EXP. N° 18.935
HdVCG/Jenny-
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