REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ELBA SÁNCHEZ N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.902, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JOHANNA YSABEL FLORES RODRÍGUEZ, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la apoderada, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número U-23, situado en la planta Primera del Edificio U-2, el cual esta construido sobre un lote Etapa del Conjunto La Laguna, situado en la parcela A-3 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa.
Que la ciudadana JOHANNA YSABEL FLORES RODRÍGUEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARCELA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, por tiempo determinado, que va desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008, fecha en la cual terminó el contrato de arrendamiento y automáticamente comenzó a correr la prorroga legal, debiendo la arrendataria desocupar y entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que al vencimiento de la prorroga Legal la arrendataria entregaría a la arrendadora un día hábil después de la fecha de la terminación del contrato.
Que se le notifico mediante comunicación escrita de fecha 15 de Agosto de 2008 la no renovación del contrato de arrendamiento y por consiguiente se le dio la prorroga legal correspondiente.
Que en la actualidad esta viviendo con su madre, pero su menor hijo, comenzó a enfermarse y de los análisis que le realizaron se determinó que sufre de bronco espasmo recurrente, que se ha exacerbado por ambientes de humedad, polvo frío y ácaros.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reglamenta las acciones a los fines de dirimir los conflictos que surgen de las relaciones arrendaticias:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Con vista a todo lo antes expuesto y en base a la pretensión de la accionante tal cual como la presentó en el escrito libelar este Tribunal observa que la parte actora en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número U-23, situado en la planta Primera del Edificio U-2, el cual esta construido sobre un lote Etapa del Conjunto La Laguna, situado en la parcela A-3 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa. Pretende por una parte, el DESALOJO y por la otra, la RESOLUCION DEL CONTRATO, por lo que es evidente que en el presente proceso, procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales….”. (Negrillas del Tribunal)
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que la Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda existe una inepta acumulación de pretensiones, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de Inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en el libelo el DESALOJO del mismo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana JOHANNA YSABEL FLORES RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARCELA DEL CARMEN PEREZ GONZALES.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/
EXP: 2574-09.-
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2574-09, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOHANNA YSABEL FLORES RODRÍGUEZ contra MARCELA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDC/RSM.-
EXP: 2574-09.-
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