REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de marzo de 2009
198° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-999.838, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.774, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 25, Tomo 176, que en fecha 11 de enero de 2007, celebró un contrato de Arrendamiento con los ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PEREZ HERNANDEZ, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en la Mezzanina de un galpón distinguido con el N° 73-A, ubicado en la Calle Padre Sojo, de esta población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que el tiempo de duración del Contrato era de seis meses fijo sin prorroga, comenzando a correr dicho plazo a partir del día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) y finalizado el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).
Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) mensuales, hoy día con la conversión monetaria, equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00).
Que llegado el tiempo de duración del Contrato, de manera verbal ambas partes llegaron a un acuerdo de que los Arrendatarios harían uso del Derecho de Prórroga, y así siguió en el tiempo.
Que los arrendatarios han incumplido en cancelar el Canon de Arrendamiento acordado y a la fecha adeudan los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).
Que cuando le requirió a los Arrendatarios, la cancelación de meses adeudados, uno de ellos acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, en donde le expidieron una constancia, que de acuerdo al contenido de la misma se les advirtió de que para que procediera la prorroga debían estar solventes en las cláusulas económicas.
Que en razón de lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para en su propio nombre demandar a los ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PEREZ HERNANDEZ.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado de la Jueza).
Por su parte el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, estos se refiere tanto al contenido del escrito libelar como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la demanda, el Tribunal la haga conformé a derecho, es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentacion o respaldos anexos al libelo. Por ello el ordinal 6°, expresa lo siguiente:
“los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos el libelo de la demanda no fue acompañado el documento donde se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, y dando cumplimiento al dispositivo del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal SE ABSTIENE de pronunciarse acerca de la admisión de la acción, y ordena a la parte demandante consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YD/RSM/jg.
EXP: 2575-09.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha intentado el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES contra los ciudadanos WILLIAM NATALIO RUIZ FLORES y ENRYS DAVID PEREZ HERNANDEZ, contenida en el expediente Nro. 2575-09. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 y 150°
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
RSM/jg..
EXP: 2575-09.-
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