REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ANA YSABEL BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.954.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CLAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.230.-
DEMANDADA: ANA MARIA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.484.305.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº 2505-08.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Abril de 2008, por la ciudadana ANA YSABEL BRITO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, contra ANA MARIA TORO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicita el COBRO DE BOLÍVARES por el contrato de préstamo de dinero celebrado en fecha 08 de octubre de 2007, que dicha demandada no ha cumplido.
Admitida la acción en fecha 17 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2008, compareció la parte actora y confiere poder apud acta al abogado José Alberto Clavo, arriba identificado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la correspondiente compulsa. Asimismo solicitó el avocamiento de la Jueza que suscribe, a la presente causa.
En la misma fecha 16 de septiembre de 2008, la Jueza que suscribe se avoca al conocimiento de esta causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal libró la compulsa de citación respectiva.
En fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CLAVO, Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines legales pertinentes.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO CLAVO, Apoderado Judicial de la parte actora, Y solicita el decreto de Confesión Ficta y en consecuencia, sea declarada con lugar la demanda. Asimismo, renuncia al lapso de evacuación de las testimoniales por él promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de la demandante ciudadana ANA YSABEL BRITO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA TORO relativo al presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), y Con lugar la demanda, condenando en consecuencia, a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero que allí se expresan.
En fecha 13 de febrero de 2009, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO CLAVO, solicitando nombramiento de Expertos Contables a los fines de dar cumplimiento al particular tercero de la sentencia dictada el 15 de diciembre del 2008.
En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos contables.
En fecha 17 de Marzo de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CLAVO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y la ciudadana ANA MARÍA TORO BOLÍVAR, parte demandada, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA MILAGROS SOTO, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.005, quienes presentaron escrito contentivo de Convenio de Pago, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicho Convenio, se diera por terminado el presente juicio y se archivara el presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 8 y 9. Asimismo la parte demandada lo hizo en forma personal. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Sin embargo, observa esta Juzgadora que se incluyen en el Convenio de Pago conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre lo Convenido, en lo que respecta al porcentaje calculado en las costas de ejecución– no podrían ser susceptibles de ésta. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuado el Convenio de Pago con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a las cantidades contenidas en la sentencia dictada, en fecha 15 de diciembre de 2008 y no se procederá a la ejecución de un monto mayor señalado por concepto de costas de ejecución en dicho convenio de pago. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenio de Pago celebrado, solo en lo que respecta a las cantidades contenidas en la sentencia anteriormente señalada.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
YD/RSM/yg.-
EXP. N° 2505.-
ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ANA YSABEL BRITO GONZÁLEZ contra ANA MARIA TORO., contenida en el expediente Nro. 2505-08. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 19 días del mes de marzo dedos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
RSM/yg.-
Exp. N° 2505-08.-
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