REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 25 de marzo de 2009
198° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos LILIAN LUCIA ISTURIZ VASQUEZ, EDUARDO ALFONSO PARRA ISTURIZ y LILIANA ISABEL PARRA YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estados civiles: viuda, soltero y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.797.078, V-12.303.049 y V-17.312.890 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARGELIA V. AMPUEDA DURAND, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.898, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiestan los demandantes, en su escrito liberar, en términos generales lo siguiente:
Que son copropietarios de un inmueble ubicado en la urbanización La Rosa, Conjunto residencial Rosa Blanca, distinguido con el N° 79, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad autenticado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1998, bajo el N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero.
Que la ciudadana LILIAN LUCIA ISTURIZ VASQUEZ, en fecha 08 de agosto de 2006, suscribió contrato privado de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.444.318 y V-22.444.307 respectivamente, por un lapso de seis (06) meses a partir del día 08 de agosto de 2.006.
Que en fecha 30 de octubre de 2007, le envió comunicación a los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA, donde le explicaba la necesidad que tenia de ocupar el inmueble con su grupo familiar.
Que en fecha 14 de febrero de 2008, la arrendataria TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO promovió ante la oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, un procedimiento, se levanto Acta donde entre otros puntos acordados la arrendataria se comprometía hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas a mas tardar el día 30 de junio de 2.008.
Que en fecha 04 de marzo de 2.008, los arrendatarios CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO, interpusieron una Acción de Amparo Constitucional en su contra por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela y del literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que fue declarado SIN LUGAR.
Que en fecha 11 de junio de 2.008, a petición suya, la oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, envió una notificación a la ciudadana arrendataria TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO, a los fines de instarla a dar cumplimiento al compromiso asumido en Acta N° 023/08, de fecha 24 de febrero de 2.008.
Que en vista de que el inmueble en el cual vivían había sido vendido y tenia que ser entregado, y por no poseer ningún otro sitio donde vivir, se vio en la necesidad de ocupar un anexo con entrada independiente que se encuentra en la parte superior del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encontraba desocupado.
Que no procedió a ocupar el anexo inmediatamente ni de manera arbitraria, pues se dirigió a la oficina de Desarrollo Comunal de la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Zamora y solicito la realización de una Inspección a los fines de que quedara constancia que existía una cadena puesta por los inquilinos del inmueble principal, que impedía el acceso o entrada al anexo desocupado, quedando constatado en el informe de inspección de fecha 23 de julio de 2.008, que el portón de entrada estaba siendo obstaculizado por un vehículo Chevrolet Swif color vino tinto, el cual impedía el acceso al garaje del inmueble, el cual es la zona de acceso al anexo.
Que para la fecha 27 de agosto de 2.008, la oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora, en vio una solicitud al Comisario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, para que enviara una comisión y mediara con la arrendataria TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO, a los fines de que se estableciera una mediación al respecto de permitirle la entrada al anexo por el garaje, retirando la cadena con el candado de seguridad y también el vehículo Swif, ya que obstaculizaban la entrada, y así poder ella realizar efectivamente su mudanza, cosa que no ocurrió, ya que en fecha 28 de agosto de 2.008, se presento la comisión enviada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, en mira de mediar la situación, siendo inútil tal mediación.
Que muy preocupada por tal situación, se dirigió en fecha 02 de septiembre de 2.008, a la Defensoría del Pueblo a exponer su caso y a que le dieran orientación, puesto que no veía intenciones de la arrendataria de dar cumplimiento a los convenios realizados.
Que en fecha 07 de septiembre de 2008, se mudo a ocupar el anexo tipo estudio constituido por una sala, comedor y cocina pequeña, todo en un mismo ambiente, una habitación y un solo baño, ideal para una sola persona o pareja sin hijos; con su grupo familiar conformado por su persona, su concubino y su hija con su pareja, convirtiéndose la situación muy incomoda para ellos en vista de la poca privacidad, pues el espacio destinado a estar y/o comedor se convierte a la vez en el de dormir.
Que toda esta situación la ha llevado a un estado de depresión que ha traído como consecuencia el tener que medicarse bajo prescripción medica.
Que en razón de lo antes expuesto es por lo que demandan a los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGUERO.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reglamenta las acciones a los fines de dirimir los conflictos que surgen de las relaciones arrendaticias:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado.
En este proceso, la demanda intentada fue por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, era a tiempo determinado o indeterminado, y así establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Como consta, en el libelo de la demanda los demandantes admiten que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, la demanda que debió intentarse era la de desalojo, aplicable a los contratos a tiempo indeterminados, y no la de resolución que corresponde a los contratos a tiempo determinado.
Establecido que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, la pretensión principal de resolución es improcedente, porque no se aplica a los contratos a tiempo indeterminados.
Ahora bien, se puede observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que la relación arrendaticia según la Clausula Tercera, era por un lapso de seis (6) meses contado a partir del 08 de Agosto de 2006, por lo que la fecha de culminación era el 08 de Febrero de 2007, lo que quiere decir, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado la fecha de culminación del contrato y por el hecho de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto del contrato, lo cual se desprende de la cláusula cuarta del respectivo contrato de arrendamiento.
En ese sentido, es importante hacer la determinación anterior, es decir, la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento ya que ello permitirá calificar o determinar el tipo de acción procedente. En este orden tenemos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula.-
Ahora bien, en el caso de autos el contrato de arrendamiento venció el 08 de Febrero de 2007, no constando en autos lo contrario, es decir, que se haya prorrogado, por lo que ante la falta de manifestación el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. En consecuencia, lo correcto no era demandar la resolución del contrato ya que como bien fue señalado anteriormente no se puede demandar la resolución de un contrato vencido, siendo lo procedente solicitar el desalojo del mismo, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión, teniendo una vía idónea consagrada en la misma para ver satisfecho tales derechos reclamados, ya que la ley que regula la materia arrendaticia, es clara en señalar cual es la vía legal aplicable cuando se trate de contratos a tiempo determinados cuyo lapso haya precluido o no, así como aquellos a tiempo indeterminados y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y en vista de los argumentos expuestos, este Tribunal considerando que el Juez o Jueza tienen la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, dadas las motivaciones expuestas, forzosamente debe esta sentenciadora declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden este Juzgado Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos, LILIAN LUCIA ISTURIZ VASQUEZ, EDUARDO ALFONSO PARRA ISTURIZ y LILIANA ISABEL PARRA YSTURIZ, contra los ciudadanos, CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YD/RSM.
EXP: 2578-09.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO han intentado los ciudadanos, LILIAN LUCIA ISTURIZ VASQUEZ, EDUARDO ALFONSO PARRA ISTURIZ y LILIANA ISABEL PARRA YSTURIZ, contra los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO, contenida en el expediente Nro. 2578-09. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 y 150°
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
RSM/jg.
EXP: 2578-09.-
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