REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSALIMA CRISTINA RONDON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.998.705.-
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No constituyó apoderado Judicial la misma estuvo asistida por la abogada IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.580.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALTOS II.-.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2571-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado por la presunta agraviada ciudadana ROSALIMA CRISTINA RONDON DÍAZ en fecha 20 de Febrero de 2009, mediante la cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación de los derechos y garantías en razón de las supuestas vías de hecho realizadas por la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALTOS II.-
Así pues, en fecha 20 de Febrero de 2009, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público.-
La citación de la presunta agraviante se verificó en forma personal, en fecha 25 de Febrero de 2009, tal y como se evidencia de las actuaciones estampadas en el expediente tanto por el alguacil, como por la Jueza de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La notificación del Ministerio Público se realizó en fecha 26 de Febrero de 2009, fijándose al efecto, por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, las 3:30 de la tarde del día lunes 02 de Marzo de 2009, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.
El día 02 de Marzo de 2009, siendo las 3:30 de la tarde, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron la accionante ROSALIMA CRISTINA RONDON DÍAZ y su abogada asistente IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, quien formuló sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo.-
PARTE MOTIVA
En el escrito que encabeza estas actuaciones que recoge la solicitud de amparo, así como en el debate oral, la abogada asistente de la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
Que ratifica todo el contenido de la solicitud de Amparo
Que además la solicitante mantenía un acuerdo de pago que fue convenido por la Junta de Condominio, y se violentó el referido acuerdo, al efectuarse el corte de agua en la fecha que cursa en autos.
Que la medida Innominada fue recibida en fecha 20 de Febrero de 2009, por la señora Beatriz Melendez en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, siendo reconectado el servicio el día 21 de Febrero del presente año a las 11:00 de la mañana.
Que es el caso que en fecha 20 de febrero de 2009, la Junta de condominio expide a su asistida una carta en la cual aclara que si recibió el depósito, es decir que a través de la búsqueda en los archivos se localizó el depósito de bolívares fuertes Doscientos (Bs.F 200,00), que efectuó su asistida el 30 de Noviembre de 2005.
Que la referida Junta de Condominio le manifestó que no asistiría a la Audiencia Oral pautada el día de hoy.
En razón de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal acerca del auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y en el que a pesar de haberse ordenado la notificación de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALTOS, en la persona de (BEATRIZ MELÉNDEZ Y/O MATILDE RIVERA) señalada como presunta agraviante.
La agraviante, a pesar de haber sido citada personalmente, conforme se evidencia de la diligencia suscrita al efecto en fecha 25 de Febrero de 2009 por el alguacil de este Juzgado, no compareció a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que ha admitido los hechos que se denuncian. ASÍ SE DECIDE.
En todos caso, el auto fue estampado en el expediente con suficiente antelación para que la presunta agraviante tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia.
En consecuencia, el tribunal declara que la presunta agraviante fue debidamente citada para este audiencia oral y su falta de comparecencia acarreara las consecuencias jurídicas que la ley le atribuye a ese tipo de conductas. ASÍ SE DECIDE.
Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional es menester que se cumplan con determinados requisitos, unos de carácter objetivo, otros de carácter subjetivo y, por último, otros que derivan de la naturaleza de la acción misma.
Los requisitos objetivos son:
1. los derechos que son objetos de la protección especial, son los derechos y garantías constitucionales. Así, la Acción de amparo no es susceptible de ser ejercida cuando no exista violación o amenaza de violación respecto de tales derechos y garantías.
2. debe existir un acto lesivo constituido por una acción, omisión o una amenaza de violación, cuya realización sea inmediata y posible.
3. los actos lesivos deben contrariar, directamente, a la Constitución.
4. la lesión que se produzca con ocasión del acto, debe ser susceptible de reparación.
5. su ejercicio debe hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la violación o amenaza de violación.
Los requisitos subjetivos se refieren a las personas involucradas, es decir, la acción de carácter personalísimo debe ser intentada por el titular del derecho o garantía que se dice conculcado o amenazado de violación, contra la persona que cercena dichos derechos.
Los requisitos correspondientes a la acción misma derivan del carácter extraordinario de la Acción de amparo, esto es, que no existan medios procesales propios e idóneos que permitan de manera rápida y eficaz, la satisfacción del derecho que se dice conculcado. Así el juez o jueza que actúa en sede constitucional debe, antes de analizar el merito del asunto, determinar el cumplimiento, concurrente, de todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien; para la verificación de si se cumplen o no, tales requisitos: objetivos y subjetivos, la pretensión deducida, o mejor dicho, los hechos en los cuales pretende el solicitante fundamentar su acción de orden Constitucional, deben ser revisados detenidamente.
Así pues, tenemos lo siguiente: en el caso bajo estudio, narra la recurrente que es propietaria de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Los Altos II, identificado con el N° 18-43, en la Urbanización El Castillejo, Guatire Estado Miranda y actualmente presenta un corte de agua realizado por la administración del condominio, porque mantiene un atraso en el pago del mismo; que le hizo saber a la administración que le reconectaran el servicio y la misma hizo caso omiso al pedimento, que el 25 de noviembre de 2005 realizo un deposito de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y la administración no quiere reconocerle, que ha solicitado se tomen cartas en el asunto, sin lograr hasta el momento que le tomen en cuenta su reclamo. Que en vista de lo acontecido comparece ante este despacho para solicitar que se dicte un mandato de amparo constitucional a su favor, a fin de que de inmediato se restablezca los derechos y garantías constitucionales.
Los hechos narrados, admitidos ante la ausencia de la propia agraviante, constituyen a criterio de esta juzgadora vías de hecho cuya lesión debe ser reparada a través de la protección constitucional y en razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por, ROSALIMA CRISTINA RONDON DIAZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALTOS II.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de amparo A FAVOR DE LA ACCIONANTE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALTOS II o a cualquier persona que actúe en su nombre, reconectar inmediatamente el servicio de agua potable del inmueble propiedad de la accionante, ubicado en el conjunto Residencial Los Altos II, identificado con el N° 18-43, en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante o a cualquier persona que actúe en nombre suyo se abstenga de procurarse el cumplimiento de obligaciones supuestamente incumplidas por ésta mediante la supresión o desincorporación de los servicios básicos con los que cuenta el inmueble. Sin que medie previamente un proceso judicial en el que se le garanticen a dicha ciudadana los derechos y garantías procesales correspondientes.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
Se advierte que el desacato de este mandamiento de amparo puede ser sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas la autoridades de la Republica y por los particulares..
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo cuatro y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM
EXP. 2571-09.
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