REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CAUCAGUA, 31 DE MARZO DEL 2009

198° y 149°



EXPEDIENTE No. 551-09.


DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 275.302.- Asistido por el Abogado GERARDO ALFONSO R., Inpreabogado N° 9447.

DEMANDADO: VENTURA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 929.151.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ, Asistido por el Abogado GERARDO ALFONSO R., Inpreabogado N° 9447, en contra del ciudadano: VENTURA BERNAL.

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha 31de Octubre de 2006.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra:
“…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha 31 de Octubre del 2006, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha de hoy Tres (03) año, Tres (03) meses y Dos (02) días, más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERECIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


EL SECRETARIO,

Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,


Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


JAZG/MCT/danys
Exp. C. N° 551-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CAUCAGUA, 03 DE ENERO DEL 2009

198° y 149°



EXPEDIENTE No. 571-09.


DEMANDANTE: ORLANDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° -------.- Asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MALDONADO, Inpreabogado N° --------.

DEMANDADO: --------------, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° --------.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano: --------------, Asistido por el Abogado ----------, Inpreabogado N°--------- en contra del ciudadano: ----------------

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha 31de Octubre de 2006.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra:
“…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha 31 de Octubre del 2006, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha de hoy Tres (03) año, Tres (03) meses y Dos (02) días, más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERECIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


EL SECRETARIO,

Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,


Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


JAZG/MCT/danys
Exp. C. N° 571-07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CAUCAGUA, 03 DE ENERO DEL 2009

198° y 149°



EXPEDIENTE DE JUSTICIA DE PAZ No. 199-06.


DEMANDANTE: PABLO JULIAN ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 1.728.843.

DEMANDADO: EMILIA PALMA DE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.046.111.-

MOTIVO: JUSTICIA DE PAZ

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano: PABLO JULIAN ALVAREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 1.728.843.

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha 06 de Abril De 2006.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra:
“…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha 06 de Abril de 2006, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERECIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


EL SECRETARIO,

Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,


Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


JAZG/MCT/danys
Exp. J.P N° 199-06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CAUCAGUA, 03 DE ENERO DEL 2009

198° y 149°



EXPEDIENTE DE JUSTICIA DE PAZ No. 209-06.


DEMANDANTE: YOUSMAN SIMON MONSALVE ALBORNOZ venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

DEMANDADO: EMILIA PALMA DE PALACIOS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: JUSTICIA DE PAZ

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano: YOUSMAN SIMON MPNSALVE ALBORNOZ, contra GLADIS COROMOTO GALINDO COVA y EVELIO BENITEZ, en fecha: 10 de Mayo de 2007.

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha 10 de Mayo de 2007.
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra:
“…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha 10 de Mayo de 2007, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERECIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


EL SECRETARIO,

Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,


Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


JAZG/MCT/danys
Exp. J.P N° 209-07










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CAUCAGUA, 03 DE ENERO DEL 2009

198° y 149°



EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION No. 189-06.


DEMANDANTE: ORIETA ELENE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 14.330.864.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.918.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano: PABLO JULIAN ALVAREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 1.728.843.

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha 06 de Abril De 2006.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra:
“…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha 06 de Abril de 2006, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERECIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


EL SECRETARIO,

Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,


Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


JAZG/MCT/danys
Exp. J.P N° 189-06