REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Y


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CAUCAGUA
Caucagua, 31 de Marzo de 2009.
198° y 150°


EXPEDIENTE No. 189-06.

DEMANDANTE: ORIETA ELENA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.330.864.-

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MARTINEZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.918.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por ante este EL Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la Ciudadana: ORIETA ELENA BRITO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BERROTERAN, remitiendo las actuaciones a este Tribunal en fecha: 17 de Abril de 2006, siendo admitida en la referida fecha.


PUNTOS PREVIOS

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
Ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-,

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.

En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, en fecha 17-04-2006, ya que, con vista a los autos, la última actuación en la presente causa se verificó fecha: 17-04-2006.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulsó procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de La crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.-

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.

La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Roche, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.-

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación en la presente causa tuvo lugar en fecha: 17 de Abril de 2006.

Habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha: (31-03-2009) más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

En consecuencia, por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador
debe declarar la Perención de oficio en el Presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERECIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del Dos Mil Noche, (2.009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.


EL SECRETARIO

Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-Conste.-
EL SECRETARIO

Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI




JAZG/MCT/danys
Exp. Civil. No. 189-06.-







CERTIFICACION


Quien suscribe, Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI; Secretario del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, HAGO CONSTAR: Que las Copias que anteceden son fieles y exactas de su original que corren insertas al expediente de Obligación Alimentaria signado con el Nº 189-06, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120 de la Ley de Registro Público. AÑOS: 197º de la Independencia y 150º de la Federación. Caucagua, Treinta y Uno (31) días de Marzo de Dos Mil Nueve. (2009).-
EL SECRETARIO,



Dr. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


MCT-danys
Exp. O.A. Nº 199-06.-