REPUBLICA BOLIVARIANA DE.VENEZUELA





PODER JUDICIAL JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO MIRANDA

Expediente Nº 1365-2008.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES AROCHA DE ARU, CLAUDIA MARIA
ARU AROCHA y JOSE DANIEL ARU AROCHA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-
4.291.233, V- 15.518.200 19.966.315.

APODERADOS JUDICIAL RAMON VELASQUEZ GIL, abogado en ejercicio inscrito en el
DE LA PARTE ACTORA: inpreabogado bajo el Nº.27.492

PARTE DEMANDADA: FORTUNA TA CHA VEZ BACA, de nacionalidad Peruana, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.
E-81. 924. 667.

MOTIVO: DESALOJO

DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 01 de Diciembre de 2008, seda inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos MARIA DE LOURDES AROCHA DE ARU, CLAUDIA MARIA ARU AROCHA y JOSE DANIEL ARU AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.291.233, V- 15.518.200 Y 19.966.315, debidamente asistidos por el Abogado RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Na.27..492, por DESALOJO en contra de la ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, quién es de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de Ja Cédula de identidad Nº E- 81.924.667. -
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda y ejerciera su derecho a la defensa.
En fecha 26 de enero de 2009, los ciudadanos MARIA DE LOURDES AROCHA DE ARU, CLAUDIA MARIA ARU AROCHA y JOSE DANIEL ARU AROCHA, parte demandante, debidamente asistidos por el Abogado RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N8.27.492, y confirieron poder Apud-Acta, al abogado que le asiste RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.492, siendo debidamente certificado dicho acto por la Secretaria de este Tribunal.-

En fecha 26 de enero de 2009, los ciudadanos MARIA DE LOURDES AROCHA DE ARU, CLAUDIA MARIA ARU AROCHA y JOSE DANIEL ARU AROCHA, parte demandante, debidamente asistidos por el Abogado RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N8.27.492, y consignaron diligencia donde solicitan a este Tribunal Libre la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.-

En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal dicto auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2009, se libró la compulsa con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho para que practicara la citación de ley. Asimismo, el 19/02/09, el alguacil consignó el alguacil de este Tribunal recibo de citación, donde manifiesta haber citado legalmente a la demandada.
En fecha 25 de febrero de2009, compareció la ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado FELlX ALBERTO ALA YON SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N8 63.656, Y consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2009, compareció el Abg., RAMQN VELASQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.492, apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito Promoviendo Pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora, alegaron ser los Únicos y Universales herederos del ciudadano JOSE ANTONIO ARU GONNELA, tal como consta del documento que consigna marcado con la letra "A", y que en fecha 01-01-2004, el mismo celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA; titular de la Cédula de Identidad Nº E 81.924.667, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 6, casa 622, ubicado en la calle José Ramón Figuera, de la población de Charallave Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, donde funciona la Sociedad Mercantil BAZAR EL TREN DE CHARALLA VE C.A. que el plazo de dicho contrato de arrendamiento fue por un año fijo, a partir del 01-01-2004, y el canon fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales, no produciéndose tacita reconducción, pero prorrogándose el mismo a través del tiempo, quedando a tiempo indeterminado, donde la parte arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2008, subsumiéndose en el artículo 1. 160; del Código Civil, fundamenta lo ocurrido en el artículo 34 literal "A" del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda por desalojo a la ciudadana FORTUNA TA CHA VEZ BACA, ya identificada y le solicita la desocupación voluntaria del inmueble objeto de la presente acción o sea condenada por este tribunal en la desocupación Judicial, estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,00), solicitó la admisión de la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Rechazó, negó y contradijo, el alegato de la contra parte en su libelo de demanda, manifiesta que la misma es inadmisible, por cuanto carece y adolece de todo fundamento tanto de hecho como en derecho, afirmando que si existe una relación arrendaticia y que es a tiempo determinado por cuanto en dicho contrato de arrendamiento, se impide la tacita reconducción, convenido así entre las partes, tal como consta de la cláusula 2da la cual citó: "la Duración del presente contrato es de un (1) año fijo"... y que no ha operado la tácita reconducción, establecida dicha cláusula segunda, siendo afirmado por la parte actora. Considerando que es ilegal la presente demanda de desalojo y que la presente acción es inadmisible, por cuanto en la legislación, una de las causales legales para que un contrato escrito a tiempo determinado se convierta en un contrato de tiempo indeterminado, es la tácita reconducción, y que en nuestra jurisprudencia establece que no opera la tácita reconducción si el contrato original a termino fijo tenia prevista la prorroga.
Manifiesta esta que el canon de arrendamiento es de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 220,00) mensuales, y que nada debe con respecto a los cánones demandados por la parte actora, por cuanto los mismos han sido consignados por ante este Tribunal, así como también se encuentra prorrogada contractualmente la relación arrendaticia por un plazo de un (01) año fijo, contado desde el primero de enero del 2009.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS PARTE DEMANDANTE:

Promueve el merito favorable de las actas del proceso y en especial el Contrato de arrendamiento.-
Promovió y consignó Recibos de cobro de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Julio de 2008 a Marzo 2009.
Solicitó que las anteriores pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su Justo valor probatorio.

PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dilucidar el presente caso, este sentenciador lo
hace bajo las siguientes premisas:
Los actores en su libelo de demanda alegaron ser los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE ANTONIO ARU GONNELA, tal como consta del documento que consigna marcado con la letra "A", y que en fecha 01/01/2004, el mismo celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, titular de la Cédula de Identidad Nº E 81.924.667, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 6, casa 622, ubicado en la calle José Ramón Figuera, de la población de Charallave Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, donde funciona la Sociedad Mercantil BAZAR EL TREN DE CHARALLAVE C.A., que el plazo de dicho contrato de arrendamiento fue por un año fijo, a partir del 01-01-2004, y el canon fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales, no produciéndose tacita reconducción, pero prorrogándose el mismo a través del tiempo, quedando a tiempo indeterminado, donde la parte arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2008, subsumiéndole en el artículo 1.160 del Código Civil, fundamenta lo ocurrido en el artículo 34 literal "A " del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda por desalojo a la ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, ya identificada y le solicita la desocupación voluntaria del inmueble objeto de la presente acción o sea condenada por este tribunal en la desocupación Judicial, estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 450,00), solicitó la admisión de la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
Por su parte la demandada Rechazó, negó y contradijo, el alegato de la contra parte en su libelo de demanda, manifiesta que la misma es inadmisible, por cuanto carece y adolece de todo fundamento tanto de hecho como en derecho, afirmando que si existe una relación arrendaticia y que es a tiempo determinado por cuanto en dicho contrato de arrendamiento, se impide la tacita reconducción, convenido así entre las partes, tal como consta de la cláusula 2da la cual citó: "la Duración del presente contrato es de un (1) año fijo"... y que no ha operado la tácita reconducción, establecida dicha cláusula segunda, siendo afirmado por la parte actora.
Considerando que es ilegal la presente demanda de desalojo y que la presente acción es inadmisible, por cuanto en la legislación, una de las causales legales para que un contrato escrito a tiempo determinado se convierta en un contrato de tiempo indeterminado, es la tácita reconducción, y que en nuestra jurisprudencia establece que no opera la tácita reconducción si el contrato original a termino fijo tenia prevista la prorroga.
Manifiesta esta que el canon de arrendamiento es de Doscientos Veinte (220) demandados por la parte actora, por cuanto los mismos han sido consignados por ante este Tribunal, así como también se encuentra prorrogada contractualmente la relación arrendaticia por un plazo de un (01) año fijo, contado desde el primero de enero del 2009.

Apreciaciones de las Pruebas
La parte actora junto al libelo de demanda consignó los siguientes recaudas: Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue expresamente reconocido por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dónde se estableció una duración de un (1) año contados a partir del 01 de enero de 2004.
Ahora bien, alega la parte demandada no haber operado la tácita reconducción en el presente contrato, ya que así fue convenido entre las partes tal como se evidencia de la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, la cual reza textualmente de la siguiente manera: "Duración del Contrato; La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del Primero (1) de enero de 2004, prorrogable automáticamente por periodos iguales de Un (1) año, pero con el respectivo ajuste de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela en el canon de arrendamiento mensual, sI "EL ARRENDATARIO" o "el ARRENDADOR" no da aviso por escrito o por medio de notificación Judicial con un (1) mes de anticipación a la terminación del plazo fijo o cualquiera de las prorrogas sucesivas, su voluntad de prorrogarlo. Es convenio expreso entre las partes que aún cuando "EL ARRENDATARIO" continuare ocupando el inmueble después de vencido el plazo correspondiente, siempre que hubiere, notificado por escrito para su desocupación no se operara la tácita reconducción, tampoco se entenderá que ha habido tácita reconducción por el hecho de que vencido el periodo correspondiente "EL ARRENDATARIO" siguiere por cualquier causa ocupando el inmueble y pagare a "EL ARREDADOR" las cantidades equivalentes al canon de arrendamiento.- Considera este Juzgador, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un (1) año, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación. En este sentido, JOSE LUIS VARELA PEREZ en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 Y siguientes señala, que la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en
Atención a lo cual, estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Así SE DECIDE.
Asimismo la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que nada debe con respecto a los cánones de arrendamiento demandados por la accionante, ya que los mismos fueron consignados por su persona ante este tribunal, evidenciándose que no probo sus dichos en el tiempo legal establecido para tal fin, pues no consignó en autos documento alguno que probara sus alegatos, tampoco mencionó el numero de Expediente de consignaciones, llevado ante este Tribunal, así como tampoco consignó copias fotostáticas de dicho expediente; considerando quien aquí decide, que eI demandado no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no comprobar el hecho extintivo de la acción. Y Así SE DECIDE.
Así las cosas, nos ilustra el Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil: "Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". "Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
En virtud del análisis anteriormente planteado, este Juzgador, precisa que la parte actora logra demostrar en juicio sus alegatos, cosa que no hizo la parte demandada, la cual solo se limito a realizar seña/amientos y alegaciones que no se preocupa por probar en el debate, por lo que es forzoso para este Juzgador, concluir de dicha acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos: MARIA DE LOURDES AROCHA DE ARU, CLAUDIA MARIA ARU AROCHA y JOSE DANIEL ARU AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.291.233, V- 15.518.200 y 19.966.315, respectivamente, en contra de la ciudadana: FORTUNA TA CHA VEZ BACA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.924.667. En consecuencia se ordena la entrega inmediata del bien inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 6, casa 622, ubicado en la calle José Ramón Figuera, de la población de Charallave Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas donde funciona la Sociedad Mercantil BAZAR EL TREN DE CHARALLA VE C.A., libre de bienes y personas.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidoso en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente desición se encuentra fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede EN Charallave a los diecinueve (19) días del mes Marzo de 2009. Años 198º y 150º.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. FRANCISCO JOSE ESCOBAR.

LA SECRETARIA.


ABG. JOANNY CARREÑO

Siendo las 3:25 p.m del día de hoy, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

FJE/JC.Thamara
EXP.1365-2008.