REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1358-2008

PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL VALLE CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.637.796.-

APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y GUSTAVO LUQUE,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 54.128 y 27.562.

PARTE DEMANDADA: LUCY MARY DIAZ RIVERO, Venezolano, mayor de
edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de identidad
N° V-10.792.735

MOTIVO: DESALOJO

Se inició la presente causa, mediante demandada intentada por la ciudadana JUANA DEL
VALLE CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.63 7.796, asistido de los abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO Y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos. 54.128 y 27.562., en su carácter de propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero: 04 del piso 1, Residencias las Brisas ubicado en el sector denominado Las Brisas del Tuy, Calle La Fila de la Población de Charallave, jurisdicción de éste Municipio. Alega el demandante que en el contrato de arrendamiento celebrado y que anexó marcado "B", en fecha 04 de Octubre e 2007, por el lapso de un año fijo, determinado e improrrogable, con la ciudadana demandada, en los
términos y condiciones que aparecen en el convenio locativo, suscrito por ante la Notaria Pública de Este Municipio, de fecha 04-10-2009, anotado bajo el Nº 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, así mismo consigno marcado con la letra "B" notificación Judicial solicitada ante este tribunal a la ciudadana demandada en la cual
manifiesta su voluntad de no renovarle el mencionado contrato de arrendamiento, concediéndole el lapso de prorroga legal establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, conviniendo el monto del canon en la cantidad de TRECIENTOS (300) bolívares Fuertes, el cual la arrendataria debía cancelar
los primeros cinco días de cada mes y con un mes por adelantado, negándose de forma injustificada la demandada a cancelarle a la demandante los cánones de arrendamientos vencidos a las fechas 04 de Agosto, 04 de Septiembre, 04 de Octubre y 04 de Noviembre todos del 2008, por la cantidad de TRECIENTOS (300) Bolívares Fuertes cada uno, "C". fundamentando lo ocurrido en los artículos 1133, 1159, 1167, 1264, 1592 Ordinal 2a, 1 594, todos del Código Civil Venezolano y los artículos 33, 38, 40 Y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la desocupación inmediata del referido inmueble, libre de
personas y cosas, y por cuanto fueron infructuosas todas sus diligencias realizadas, a fin de la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados por la demandada, DEMANDA, como en efecto lo hace a la ciudadana LUCY MARY DIAZ RIVERO, ampliamente identificada en autos, para que convenga en dar por resuelto el tantas veces citado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como la entrega del inmueble libre de personas y cosas como el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, estacionamiento, gas, aseo urbano, o en su defecto que este Tribunal decrete Primero: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto de la presente acción, Segundo: a la entrega sin plazo alguno, libre, de personas y cosas del referido inmueble, Tercero: condene a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (1.200), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos a las fechas 04 de Agosto, 04 de Septiembre, 04 de Octubre y 04 de Noviembre todos del 2008, por la cantidad de TRECIENTOS (300) Bolívares Fuertes cada uno y Cuarto: en Pagar las Costas y Costos procesales e inclusive los Honorarios Profesionales; de la misma manera solicita de conformidad con el artículo 599 numeral 7a del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual pide se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas. Estimo el demandante la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (1200) Bolívares Fuertes, solicitando se tramite la presente demanda por el procedimiento breve y sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Consignando en esta misma fecha la parte demandada Poder Apud-Acta a los Abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.128 y 27.562. Librándose la respectiva compulsa en fecha 17 de Noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil de éste Tribunal y consignó el recibo que le fuera firmado por la demandada ciudadana LUCY MARY DIAl RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.792.735, a quien citó en esa misma fecha en el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 14 de Enero de 2009, compareció el Abg., FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.128, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas dichas pruebas, por auto dictado en fecha 16 de enero de 2009; cuanto a lugar en derecho por no
ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 23 de enero de 2009, compareció el Abg., GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 27.562, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia en la cual solicita a este Tribunal se avoque el conocimiento de la presente causa, siendo proveída dicha solicitud por este Tribunal en fecha 27-01-2009.-
En fecha 28 de Enero de 2009, compareció el Abg. FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.128, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia donde solicita un computo por secretaria del ultimo día del lapso de emplazamiento exclusive hasta la presente fecha inclusive conforme a
lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 887 Ejusdem. Siendo proveída dicha solicitud en fecha 29-01-2009, realizándose el cómputo correspondiente y evidenciándose que desde el día 12-12-2008 hasta el 26-01-2009, transcurrieron Siete (07) días de Despacho, dictándose auto de avocamiento el 27-01-2009, concediéndosele a las partes tres (3) día para el allanamiento de Ley.-
En fecha 04 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada del avocamiento, librándose la respectiva boleta.-
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, compareció el Alguacil de éste Tribunal y consignó el recibo que le fuera firmado por la demandada ciudadana LUCY MARY DIAl RIVERA, titular de ala Cédula de Identidad N° V-10.792.735, a quien citó en esa misma fecha en el inmueble objeto de la presente acción.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este; Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones: La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
" Si el demandado no diera contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en
este código, se le tendrá por confeso en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca."
De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la Confesión Ficta, a saber: No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la Sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda.
Igualmente no consigno prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante, no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de una acción de derecho común. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, se tendrán como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; concluyendo quién aquí sentencia que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, lo que representa un atraso de cuatro (4) meses consecutivos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00)
mensuales c/u, para un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200;00), incumpliendo con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo que la acción intentada debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA CONFESION FICTA de la ciudadana: LUCY MARY DIAZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.792.735, venezolana, mayor de edad, parte demandada en el presente juicio, y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por, la demandante ciudadana JUANA DEL VALLE CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.637.796, asistida de los abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.128 Y 27.562, respectivamente, contra la ciudadana LUCY MARY DIAZ RIVERO todos plenamente identificados. Como consecuencia de la declaratoria anterior, éste juzgado ORDENA LA ENTREGA del referido inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 4, piso 1, de la residencias Las Brisas, ubicado en el sector las Brisas del Tuy, de este Municipio, totalmente desocupado libre de personas y bienes y el pago de
los cánones de arrendamientos de los meses de AGOSTO a NOVIEMBRE de 2008, lo que representa la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (B5.1200,00), a razón de TRECIENTOS (300) Bs. F C/u y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos 2009). Años 198° Y 149°.-
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. FRANCISCO ESCOBAR.
LA SECRETARIA


ABG. JOANNY CARREÑO.



Exp. 1358-2008.-
FJE/JC/Thamara.-