REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.008-08.-

DEMANDANTE: JESUS REMIS CRESPO

DEMANDADO: ROSA MAURA GUERRERO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.

Se recibió libelo de demanda, previamente revisados y certificados por secretaria con todos y cada unos de los respectivos anexos que le acompañan en fecha 25 de Julio de 2.008, presentado por el ciudadano JESUS REMIS CRESPO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido en el acto por el abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADOS, bajo el Nº 101.557, en contra de la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO, por motivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO. (Fs. 01 al 35). -------------------

Auto dictado en fecha 28 de Julio de 2008, en donde se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al escrito de demanda y sus anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.008-08, ordenándose compulsar copia del libelo de la demanda con su concerniente orden de comparecencia y entregarla al ciudadano Alguacil, para respectiva practica de la citación. (F. 36). --------------------

Diligencia suscrita en fecha 31 de Julio de 2.008, por el ciudadano JESÚS REMIS CRESPO, asistido por JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, plenamente ya identificado en autos, donde expone que consigna copia del libelo de la presenta acción a los fines de que sea notificada la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO. (F. 37). ------
Diligencia suscrita en fecha 31 de Julio de 2.008, por el ciudadano JESÚS REMIS CRESPO, asistido por JOSE A. MARTINEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, plenamente ya identificado en autos, donde expone que confiere de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento civil, poder Apud Acta a los ciudadanos MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO y JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, titulares de las cédulas de identidades N° V-12.711.011 y V-11.436.832, Inpreabogados 81.345 y 101.557 (F. 38). -------------------------

Auto suscrito por PEDAUGA URBINA RAFAEL ERNESTO, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, en la cual consigna en fecha 04 de Agosto de 2.008, constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana MAURA GUERRERO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. (Fs. 39 al 40). --------------

Auto dictado por este Juzgado, en fecha 05 de Agosto de 2.008, donde ordena la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, de todas las actuaciones en el expediente a partir de los folios 39 al 40, en virtud de que el ciudadano Alguacil RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, hizo entrega de la compulsa (copia certificada del libelo de demanda y boleta de citación) a la demandada, sin la firma de mi persona (Juez de la causa) ni por la secretaria de este Juzgado, y se procede a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, librándose nueva compulsa cumpliendo con las formalidades de la Ley. (Fs 41 al 43). -----------------------------------

Se levantó acta signada con el Nº 08, en fecha 05 de Agosto de 2.008, para dejar constancia de la falta en la cual incurrió el ciudadano Alguacil de este Juzgado, al hacer entrega de compulsa sin la firma del ciudadano Juez ni de la Secretaria, ratificando en esta misma acta que se libre nueva compulsa. Dejándose sin efecto el asiento Nº 11, del libro diario llevado por este Juzgado en fecha 04-08-2008, el cual contiene la diligencia presentada por el Alguacil RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA. (F. 44). -----------------------------------------------------

Auto suscrito por PEDAUGA URBINA RAFAEL ERNESTO, Alguacil Titular de este juzgado, en fecha 08/08/2.008, en la cual consigna constante de diez (10) folios útiles, recibo, copias certificadas del libelo de demanda y boleta de citación a nombre de la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO, quien no se encontraba en el lugar indicado en la citación. (Fs. 45 al 55).

Diligencia suscrita en fecha 21 de Octubre de 2.008, por el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, plenamente ya identificado en autos, en carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS REMIS CRESPO, en donde solicita se libre cartel de citación a la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56). ----------------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2.008, donde se admite diligencia presentada por JOSE MARTINEZ apoderado de la actora. En este mismo auto se acuerda y se ordena la citación mediante cartel a nombre de la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 57 al 58). -

Diligencia suscrita en fecha 12 de Noviembre de 2.008, por el Abogado JOSE A. MARTINEZ C., apoderado Judicial del ciudadano JESUS REMIS CRESPO, donde consigna carteles de notificación publicados en fechas 7 y 11 de noviembre en el diario La Voz y El Nacional, respectivamente. (Fs. 59 al 61). ------------------------------------------------------------------

Diligencia suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano JOSE A. MARTINEZ C., ya identificado en autos, donde solicita muy respetuosamente a este Juzgado nombre Defensor a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Primer Párrafo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.62). ---------------------------------------------

Diligencia suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano DARWIN MANUEL ARTIAGA, donde solicita copias simples de los folios 36 al 62. (F. 63). ----------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2.008, donde se admite diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora de fecha 18 de Noviembre de 2.008, y se designa como Defensor Judicial a la Abogada Maria Virginia Aguilera, Inpreabogado Nº 121.829. Se acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de que comparezca por ante este juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo. (Fs. 64 al 65). ----------------------------

Declaración del ciudadano PEDAUGA URBINA RAFAEL ERNESTO, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, en fecha 21 de Noviembre de 2.008, en la cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de Notificación, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILERA. (Fs. 66 al 67). -------------------------------------

Diligencia de fecha 20 de Enero de 2.009, suscrita por la abogada MARIA VIRGINIA AGUILERA RAMIREZ, donde acepta el nombramiento de Defensor Judicial de la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO y jura cumplir las obligaciones inherentes al cargo. (F. 68). --------

En fecha 29 de Enero de 2.009, la abogado MARIA V. AGUILERA, Defensor Judicial de la ciudadana ROSA M. GUERRERO consigna Recibo de Ipostel enviado a la ciudadana identificada, para hacer de su conocimiento que fue designada su defensor judicial en la demanda que tiene incoada el ciudadano JESUS REMIS CRESPO, por ante este Juzgado. (Fs. 69 al 70). ---


Declaración del ciudadano PEDAUGA URBINA RAFAEL ERNESTO, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, en fecha 03 de Febrero de 2.009, en la cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de citación, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILERA, en su carácter de Defensora Ad-Littem de la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO. (Fs. 71 al 72). ------------------------------------------------

Escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada MARIA VIRGINIA AGUILERA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.829 y recibido en fecha 05 de Febrero del presente año 2.009. (F. 73). -----------------------------

Diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.009, suscrita por el Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO apoderado judicial de la parte actora donde consigna de treinta y ocho (38) folios útiles de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia, realizada por este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual en la oportunidad para promover pruebas para el presente juicio, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando en el mismo escrito que las pruebas admitidas, sean declaradas CON LUGAR, para que surtan los efectos de Ley. (Fs. 74 al 113). ---------------------------------------------------------

Diligencia suscrita en fecha 18 de Febrero de 2.009.por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, en la cual consigna escrito de pruebas constante de cuarenta (40) folios útiles (F. 74 al 113). ----------------------------------------------------

Diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2.009 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, donde ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, realizada al inmueble objeto de la presente demanda. (F.114). ---------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2.009, donde se deja constancia que a partir de esta misma fecha en la presenta causa, se inicia la fase de instrucción para la decisión de la causa, ya que se encuentra vencida la fase preclusiva del lapso probatorio. Quedando abierto el lapso para dictar sentencia. (F. 115). ------------------------------------------------








II.-

Por todos y cada unos de las narraciones anteriormente mencionadas; y actuando en armonía con el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en nombre de ella y por autoridad de la Ley, pasa a analizar todas y cada unas de las actuaciones de los sujetos intervinientes en la presente situación jurídica procesal:

Que el ciudadano JESUS REMIS CRESPO, asistido y posteriormente representado judicialmente mediante poder apud acta (F. 38 y Vto.) por el Abogado JOSE ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.557, presenta Libelo de Demanda en este despacho en fecha 25 de Julio de 2.008, contra la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO, por motivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO todos y cada uno identificados en autos, alegando la parte actora la INSOLVENCIA DE LOS CANONES VENCIDOS correspondientes a los meses desde mayo y junio del año 2008 lo que acarrea como resultado el NO CUMPLIMIENTO DE UNA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, adicionalmente solicita la entrega inmediata del inmueble y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el mismo objeto del contrato. Se observan en los anexos que acompañan en su libelo de demanda:
1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Remis Crespo.
2.- Copia certificada del Contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Enrique Remis Zaragoza quien actuó en nombre y representación del ciudadano Jesús Remis y la ciudadana Rosa Maura Guerrero, de fecha 31 de agosto del año 2.006.
3.-Copia certificada de titulo supletorio de propiedad a nombre del ciudadano Jesús Remis Crespo.
4.- Copia certificada de documento de propiedad del terreno sobre la cual está levantado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado entre la calle Libertad y Bolívar de la población de Río Chico, competencia territorial del Municipio Páez del Estado Miranda. Este inmueble fue dado en arrendamiento para ser usado de manera exclusiva para uso comercial, en el cual convinieron de mutuo acuerdo un Canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 700,00).
De lo peticionado en el escrito libelar se puede extraer los siguientes particulares: -------------------

PRIMERO: La entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, motivado por el incumplimiento contractual, el cual está ocupado por la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO (parte demandada). ---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Al pago de los meses de arrendamiento que ha dejado de pagar la arrendataria, correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2008.---------------------------------------------

TERCERO: El pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA EXACTOS (Bs. 30,00), diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble.-----------------------------------------------------------

CUARTO: Que el demandado sea condenado en costas, al pago de honorarios de abogados y se aplique la corrección monetaria.-------------------------------------------------------------------------------
Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinales 1° y 2 del Código de Procedimiento Civil que se decrete y practique medida preventiva de embargo y de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Por último la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00). ----------------------------------------------------------------------

La parte actora fundamenta la presente demanda en los siguientes dispositivos Legales: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.136, 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil venezolano, y los artículos 599 ordinal 7º, 585, 588 ordinales 1° y 2° y 591 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que la parte demandada o accionada no realizó ninguna actuación durante el proceso, no teniendo así participación de manera directa en el presente juicio. Por tal razón, agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra como defensora judicial a MARIA VIRGINIA AGUILERA, quien aceptó dicho cargo (F.68), para luego dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 del Código Adjetivo Civil (F. 73) haciéndola en los siguientes términos: Hace una exposición bien considerada, sobre lo limitada que se encuentra para hacer una buena defensa por haber sido infructuoso el hecho de contactar a su defendida. De la misma forma a todo evento niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho, en todas y cada una de las partes de lo pretendido por la actora.

De esta manera quedó así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil. Una vez quedada abierta la fase probatoria y visto que la representación judicial ad-Littem no participa en esta fase procesal ya que no consigna ningún tipo de pruebas; haciéndolo si la parte actora quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuarenta (40) folios útiles (Fs. 74 al 113) en donde:
1º Reproduce el merito probatorio de las actas que se desprendan a favor de su defendido contenidos en el Expediente signado con el Nº 2008-08. -------------------------------------------------
2º Promueve el valor probatorio de Inspección Judicial N° 2009-33, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, realizada por este Juzgado al inmueble objeto de la presente demanda. ----
3º Solicita que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su sentencia definitiva. --------------------------------------------------------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas, este juzgador considera importante destacar de lo analizado de los autos la no participación de la defensoría judicial; quien no entra a probar ni a ratificar sus alegatos, ya que no se observa participación alguna en su fase probatoria lo que de alguna manera se exhorta a la representación judicial a cumplir con todas las actuaciones de las fases procesales en futuros juicios, ya que la representación judicial ad Littem debe cumplirse con honor, lealtad y probidad en el proceso (Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia este Juzgador pasa analizar las pruebas existentes (las que acompañan al escrito libelar y las aportadas por la parte actora en su debida oportunidad) todo de conformidad con el principio rector de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio dispositivo consagrado en el Artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y en atención al principio de impulso por el juez consagrado en el artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”

Fijada como quedo demostrado en el presente caso la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante-arrendador y parte demandada-arrendataria) en atención al contrato de arrendamiento (Fs. 09 al 13) generando así, las respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre del año 1.999. ASÍ SE DECIDE, lo que debe entenderse, es que, una vez demostrado la existencia contractual de arrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal pertinente atinente al Arrendamiento Inmobiliario en especial a la acción de cumplimiento y peticionada por el artículo 34 literal “a” de la ley in comento; y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia para que proceda dar como resultado el desalojo en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano; toda vez que se resuelve el contrato y trae como consecuencia la desocupación del inmueble:
- La existencia de un contrato de arrendamiento escrito (plenamente consignado por la parte demandante, tal como consta en autos).



- Que la defensora judicial no logro desvirtuar el hecho de lo alegado por la actora, en relación al incumplimiento de la clausula segunda del contrato de arrendamiento atinente al pago de los cánones vencidos expuestos en el escrito libelar. Quedando así como cierto el hecho alegado por la parte actora y encuadrando plenamente en el supuesto correspondiente al literal “a” del artículo 34 de la ley especial de arrendatario “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento dos (2) mensualidades consecutivas”, caso este que la defensa no pudo desvirtuar. No probando así la existencia del cumplimiento de la obligaciones por excelencia como lo es el pago.
Una vez más hay que destacar que se observa una muy vaga actitud en el desarrollo del presente procedimiento, es cierto que el mismo cumplió con todas y cada una de las fases procesales, pero se considera insuficiente lo aportado por los sujetos intervinientes; lo mencionado anteriormente obedece a la poca actividad procesal para justificar o hacer valer cada una de las pretensiones alegadas por cada parte y su posterior actividad probatoria siendo esta una de las fases más importantes del ínterin del procedimiento. (Consideraciones del juzgador)
III

Por todos y cada uno de argumentos y razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “ PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS REMIS CRESPO, en su carácter de PROPIETARIO DEL INMUEBLE objeto de la presente demanda, debidamente asistido y posteriormente representado en el acto por el abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.557, en contra de la ciudadana ROSA MAURA GUERRERO, por motivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: --------
PRIMERO: Se ORDENA AL CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción judicial; atinente al pago de los cánones vencidos correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2008, toda vez que se desprende de los autos que no logro probarse el cumplimiento de la misma correspondiente al pago de lo reclamado. Cantidad esta que se exige a pagar a razón de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00) derivados de la sumatoria de BOLIVARES SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 700,00) cada canon mensual correspondiente a los dos (02) meses vencidos. -------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, en las condiciones en que lo recibió, solvente en con todos los servicios públicos como consecuencia de dar cumplimiento a la cláusula séptima (7º) del contrato de arrendamiento que regula la relación jurídica-procesal de los sujetos intervinientes (arrendadora y arrendataria) en la presente demanda. ----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades diarias por concepto de daños y perjuicios, por cada día de mora en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que el monto solicitado a pagar por concepto diario es superior al estipulado en el contrato de arrendamiento. ------------------------------------------------

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------

SEXTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día miércoles cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 198° Y 150°. -------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión a las doce horas y treinta minutos post meridiem (12:30 PM).
LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
EXPEDIENTE: 2.008-08