REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 11 de marzo 2009.
198° y 149°
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 04-04-00, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana GUAZA DE HERNANDEZ GLADYS ANAY, titular de la cédula de identidad N°V-17.226.019, en su carácter de madre del menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05/02/09 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en virtud de la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes, y donde en los fundamentos de los hechos, narra lo siguiente: “El día 04 de Abril 2000, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, se recibe denuncia interpuesta por parte de la Ciudadana GUAZA DE HERNANDEZ GLADYS ANAY, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.019, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, en su condición de madre de la victima, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual expone lo siguiente: “Yo tengo un niño de 12 años, él empezó a hablarnos de un sujeto que le decía que le iba hacer unas preguntas y si él le decía la respuesta le iba a regalar una bicicleta. El señor lo iba a esperar hoy en la plaza Bolívar de Santa Lucía, de 8 y media a 9, para hacerle las supuestas preguntas, entonces mi otro niño, de nueve años de edad se fue a llorar para el cuarto, después llamó al hermanito y éste le preguntaba que por que lloraba y le dijo llama a mi mamá, entonces cuando entre al cuarto y le pregunté que le pasa me dijo: mamá, Guajiro me cogió, entonces yo le pregunté como te cogió, el me dice no mamá, el me bajo los interiores y se bajo los de él y el muchacho se movía detrás de mi, entonces yo salí y le dije a mi esposo, después de eso el niño llorando , el niño llorando le dijo que ya lo había hecho otra vez, entonces hoy lo llevamos al médico, al Hospital Santa Lucía, y allí nos dijeron que viniéramos a la Fiscalía para poner la denuncia y mandarle a hacer el examen, es todo”.
Cursa al folio 05 del presente expediente, resultado Informe de Experticia signado con el Número 156-0658 de fecha 05/04/2000, donde se lee: 1.-PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY EVIDENCIA DE VIOLENCIA FISICA. EXAMEN ANO RECTAL. CONCLUSIÓN: ESFINTER ANAL HIOTONICO (FLACIDO) CON SIGNOS DE MANIPULACIÓN.
Cursa a los folios 08 y 09, escrito de la Fiscalía 17° auxiliar del Ministerio Público, de fecha 05/02/2009, en el cual se lee: “…conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de seis (06) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el imputado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Solicitud Penal N° 055/09
Fiscalía N°15-F17-002-00
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