REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 11 de marzo 2009.
198° y 149°
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 26-05-01, a través de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Cartanal, donde siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en momentos que se desplazaban por la Avenida Principal del Sector el Alto de la Represa, entrada de Manguito I, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprende veloz carrera a fin de huir del lugar, por lo que proceden a la percusión del mismo, dándole la voz de alto y logrando interceptarlo a los pocos metros, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando localizarle al referido sujeto en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, color azul, que vestía para el momento, nueve (09) envoltorios de papel aluminio, contenido en su interior de una pasta compacta color blanco, presunta droga, por lo que proceden a aprehender al ciudadano y trasladarlo a la sede de la Comisaría Cartanal, donde quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
En fecha 05/03/09 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en virtud de la presunta comisión de un delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa al folio 05 del presente expediente, resultado Experticia Química signado con el Número 9700-130-6318 de fecha 27/05/2001 a la siguiente muestra: Nueve (09) envoltorio confeccionado en papel de aluminio. CONTENIDO: Una sustancia de color beige, en forma compacta. PESO: Seiscientos (600) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK).
Cursa a los folios 07 y 08, escrito de la Fiscalía 17° auxiliar del Ministerio Público, de fecha 05/03/2009, en el cual se lee: “…conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) plenamente identificado ut supra, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial así como la supuesta sustancia incautada, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aportad fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en acta en las respectivas actas, no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la Duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo seria capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actitud inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente ante este Honorable Tribunal, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la citada Ley, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Solicitud Penal N° 059/09
Fiscalía N°15-F17-0107-01
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