REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 11 de MARZO de 2009.
198° y 149°
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 11/08/02, a través de escrito presentado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, el cual remite al Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, por ante este Juzgado, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de Policía Paz Castillo-Santa Lucía, siendo aproximadamente las 04:50 p.m., del día 10/08/2007, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector El Milagro-Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, momentos en el que se desplazaban por la parte alta del sector indicado, lograron observar a un joven en actitud dudosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, quien al realizarle la inspección corporal se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho de la pretina del pantalón Jean de color blanco que vestía para el momento Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca PRIETO BERETTA, modelo 84F-, calibre 9, short, seriales E27334Y, empavonada, en color negro y empuñadura del mismo color, con un cargador contentivo de TRECE (13) cartucho del mismo calibre sin percutir. Este hecho se precalifica como el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal. Igualmente solicito procedimiento por vía ordinaria y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se encuentra presente su representante legal y presenta documentos de identidad, asimismo solicito sea oída la declaración del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem. Es todo.- Seguidamente el Adolescente, (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: Si. Me agarraron ayer, a las 3:00 p.m., iba para la casa de mi novia, conseguí a un chamo baje con el, venían dos motos nos pararon hablaron por radio y nos revisaron nos pusieron las esposas, nos llevaron al modulo, me metieron en un cuarto me sentaron en una silla con mesa y una pistola, me encapucharon y me tomaron fotos, al otro muchacho lo soltaron como a la 1: 00 p.m., el se llama Robinsón, no se donde puede ser localizado porque no tiene familia aquí. Cuando estaba en el calabozo escuche que a un policía se le escapo un tiro con esa pistola Dr. JOSE GREGORO FERRER, realiza sus alegatos de la siguiente manera expone: Vista la exposición del Ministerio Público, la de mi defendido la defensa observa: Que se evidencia claramente que el presente procedimiento fue en la vía pública, no está soportado por ninguna persona que avalara el mismo. Es por lo que solicito que se continué con la investigación del mismo modo solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido en base al artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Solicitó la Libertad plena de su defendido.-
Cursa a los folios 18 y 22 del presente expediente, la practica de experticia correspondiente a la evidencia incautada por oficio N° 15-F17-1434-07 de fecha 16 de abril del 2008, que consiste en la experticia balística, descripción de la evidencia suministrada: A.- Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, para uso individual, portátil, corto por su manipulación. Las características del artefacto son: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, Marca Prieto Bereta, Calibre 380 Auto. modelo84f, fabricada en Italia, acabado superficial, empavonado negro, Un cargados elaborado para armas de fuego en metal, acabado superficial pavón negro con desgaste con capacidad para albergar en su interior de trece (13) balas calibre 380AUTO, fuego central, marca CAVIN, sus cuerpos se componen de: proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos del artefacto, se constato que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Con este artefacto, no se efectuó disparo dos pruebas de la pieza (concha y proyectil) obtenido quedan depositado en esta División para realizar futuras comparaciones. 02.- de las balas restantes quedan depositado en la división para que sea depositada en esta división para ser utilizada con el mismo fin,. 3- el arma de Fuego Tipo; Pistola, Marca; Prieto Beretta, junto con su cargador, fueron enviadas para el Dirección de Armamento las Fuerzas Armadas (DARFA), con oficio 565, de fecha 29/11/07, la misma queda a la orden de la Fiscalía que conoce el caso. Anexado en original marcada en A. Elemento en cual se desprende las característica de la arma incautada al imputado, que corresponde a un Arma de fuego, Tipo Pistola, calibre 380 Auto, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, no obstante este elemento solo demuestra que efectivamente existe un arma, la cual debe ser concatenado a otos elementos para que se pueda relacionar esta incautación con la persona que se le investiga,
Cursa escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 17/02/09,corriente a los folios 18 y 21 del presente expediente, en el cual se lee: CAPITULO IV Fundamento Del sobreseimiento. “…Considerando los elementos obtenido de la investigación, como lo son el resultado de la experticia, y el acta policial, de la cual no se evidencia la existencia de algún testigo que corrobore la actuación policial, elemento de gran importancia, que al no encontrarse disponible, nos haces obtener pocos elementos de convicción, que pueda traspasar los limites de la Presunción de Inocencia sean susceptible de ser debatido n un eventual juicio oral y privado por lo cual, lo actuado no es suficiente para dictar otro acto conclusivo, aunado como se dijo a la existencia de testigo parciales al momento de la practica de la aprehensión, se tiene que el dicho de los funcionarios no pueden ser concatenado con algún oto elemento, ya que no existen circunstancia adicionales a la mencionadas, que permitan continuar una investigación para esclarecer o buscar otros fundamento de imputación, y ante la duda razonable, la cual como se conoce en la doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitido solicitar el presente sobreseimiento, ya que oto acto conclusivo, no seria capaz ser sustentado en un Juicio Oral, generando una actividad infecciosa por parte del Órgano Jurisdiccional, siendo lo mas ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal 2 D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, , toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonable la posibilidad de incorporar nuevo dato de investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.- …”. CAPITULO III SOLICITUD FISCAL. “…Solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, 16 años de edad, de conformidad en la norma in comento. A tenor de lo pautado en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Pena
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal 601/07.
Causa N° 15-F17-0289-07-PM. PC
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