REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 11 de marzo 2009.
198° y 149°
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
La presente causa se inició en fecha 06/10/07, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, mediante el cual mencionan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA expuso: “….este hecho se precalifica como el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En virtud que se trata de un delito que no merece privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, solicito la medida establecida en el Artículo 582, literal “C” ejusdem y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario.
Cursa a los folios 21, 22 y 23, del presente expediente, resultado de Experticia Balística Numero 9700-018-2598 de fecha 14/07/2008 a la siguiente evidencia: A. Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, marca AMADEO ROSSI, calibre 12, fabricada en BRASIL acabado superficial originalmente pavón negro, en la actualidad presenta signo de oxido y corrosión, posee un cañón de 350 milímetros de longitud, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaboradas en madera de color marrón, en la actualidad presenta cinta adhesiva de material sintético color negro y la misma se encuentra recortada. Mecanismo de accionamiento simple acción, sistema de carga y descarga abisagrado por medio de accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos. Serial de orden: S798417, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos. PERITACION: Examinado los mecanismos del arma descrita anteriormente, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.-Con el arma de fuego tipo ESCOPETA descrita anteriormente, se efectuaron disparos de prueba con el fin de obtener las piezas (conchas) correspondientes, las cuales quedan depositadas en esta División con la finalidad de realizar futuras comparaciones. 02. El arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto d este informe, fue enviado a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (D.A.R.F.A.), según planilla de remisión N° 1306 de fecha 27MAY08 donde quedaran en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Miranda.
Cursa a los folios 18, 19 y 20, escrito de sobreseimiento definitivo de fecha 17 de febrero 2009, presentado por la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual se lee: “…En fecha 06 de octubre del año 2007, se inició la investigación signada con las siglas 15-F17-0356-07, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual contempla como de prohibido porte o detentación, este tipo de armas. Por lo cual se celebró en fecha 06/10/2007, audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia ante ese Tribunal a su digno cargo, siendo acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Considerando los elementos obtenidos de la investigación, como lo son el resultado de la experticia, y el acta policial, de la cual no se evidencia la existencia de algún testigo que corrobore la actuación policial, elemento de gran importancia, que al no encontrarse disponible, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual, lo actuado no es suficiente para dictar otro Acto Conclusivo, aunado como se dijo ala inexistencia de testigos imparciales, al momento de practicar la aprehensión, se tiene que el dicho de los funcionarios no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen circunstancias adicionales a las mencionadas, que permitan continuar una investigación para esclarecer o buscar otros fundamentos de imputación, y ante la Duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente SOBRESEIMIENTO, ya que otro acto conclusivo, no sería capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actividad inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional, siendo lo más ajustado a derecho solicitar como en efecto lo hago, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo previsto en las normas in comento, a tenor de los pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal N° 615/07
Causa: 15-F7-0356-07
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