REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 13 de MARZO de 2009.
198° y 149°
ADOLESCENTE. (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Carlos DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 04/04/00, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana GAMBOA GONZALEZ MORAIMA ANTONIA, Titular de la cedula de identidad N° -V- 6.437.046, en sus carácter de representante legal de la menor, (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - contra el adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado.-
En fecha 05-02.09, se recibió escrito de sobreseimiento presentado por el Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. En virtud de la presenta comisión del un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , COMO LO ES abuso sexual con penetración previsto en el articulo 259 de la Ley Especial de Niños , Niñas y Adolescente, y en donde los fundamento de hecho narra lo siguiente: “El día 1° de abril, como ha eso de las 09:00 de la noche yo la mande a comprar a una bodega en el sector 10 , ella cogio para casa de su hermana , que es casada, donde había una reunión, entonces ella se quedo allí dice, que como a las 12:30de la madrugada, cuando venia hacia la casa de él la llamo, el es(Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -”. Acto seguido se le dio la palabra a la menor, (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - , sin cedula de identidad, “El me llamo y me dijo que caminara que tenia la bicha, que un tiro dolía, por que al a el, le habían metido uno, bajo amenaza me obligo a pasar a su casa, me dijo que me quitara la ropa que si no el me la quitaba, me dijo que no fuera a gritar por que cuando estaba drogado era peligroso: entonces me obligo a quitarme la ropa, entonces me violo; el me dijo que no le dijera nada a al policía por que él iba estar preso cuatro o tres meses y cuando saliera me iba arremeter ; me tuvo como tres horas allí y en un descuido el se fue al baño y yo me fui, el salio hasta la puerta y me estaba llamando, yo Salí corriendo para la casa y le dije a mi mama lo que había pasado; entonces mi mama me estaba regañando y en ese momento venia bajando una Unidad de Policía, la unidad se parao, que por que me regañaban y cual era el escándalo, entonces mi mama les dijo que me había violado, entonces los funcionarios le preguntaron a mi mama si sabia donde vivían el muchacho, entonces mi mama les dijo que si, nos montamos en la unidad y llegamos a la casa del muchacho”
Cursa al folio N° 09 del presente expediente resultado de experticia signado con el N° 156-065, practicado a la adolescente; (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, donde se lee “1- EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL: *GENITALES EXTERNO NORMALES *HIMEN ANULAR DE FORMA IRREGULAR, DESFARRO A LAS NUEVE EN CIRCULO HORARIO, MEMBRANA PERMEABLE AL TACTO BIDIGITAL/EXAMEN ANO RECTAL: NO SE APRECIA LESSIONES ANALES /CONCLUSIONES: DEFLORACION POSITIVA RESIENTE. Del presente informe se desprende la existencia de una desfloración reciente motivado a un contacto sexual sin que exista lecciones física, ni ano rectal que calificar.
Cursa en los folio 08 y 09 escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 05/02/09, en el cual se lee. “…conforme a la norma que regula la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relaciona los actos conclusivo, correspondería al Representante del Ministerio Publico. Vista la resulta de la investigación, solicitar Sobreseimiento Provisional, o definitivo de la causa o por lo contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso que marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de SEIS (06), y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad, por lo cual articulo 615 Ejusdem, en concordancia con los articulo 318 numeral 3. Y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescente, observando que en este caso a operado la prescripción configurándose una causa de la acción Penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo ante expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respectos a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondientes, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 de Ejusdem.-PETITORIO.-“…Solicita como acto conclusivo EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -,Aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción Penal configurándose a tenor de lo dispuesto en los articulo 110 del Código Penal y en el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el para entonces Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - , El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI DE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-
LA SECRETARIA,
Abg YENISVER HERRERA.
Solicitud Penal 054/09.
Causa N° 15-F17-005-00.T-
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