REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 16 de MARZO de 2009.
198° y 149°

ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, de entonces diecisiete año de edad.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Carlos DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 28/10/2002, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana: HERRERA MARIA, Titular de la cedula de identidad N° -V- 10.512.264, en sus carácter de representante legal de la menor, (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - contra el adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado.-

En fecha 05-02.09, se recibió escrito de sobreseimiento presentado por el Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. En virtud de la presenta comisión del un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Especial de Niños , Niñas y Adolescente, y en donde los fundamento de hecho narra lo siguiente: “Estoy en este despacho ya que a mi menor hija de nombre, (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - ella estaba en mi casa a las cinco y media de la tarde y cuando regrese a la seis y veinticinco minutos de la tarde la llame para que me abriera la puerta y decidí ir por la puerta de atrás entonces, en ese momento salio mi hija madre no pase por que Saúl tuene une pistola, pero había salido por el monte y yo no lo vi pero mi me dijo que este sujeto había abusado sexualmente de ella, es todo…”

Cursa al folio N° 15 del presente expediente resultado de experticia signado con el N° 01817, practicado a la adolescente; (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, donde se lee “1- EXAMEN FÍSICO NO HAY EVIDENCIA DE VIOLENCIAS FISICA/ AL EXAMEN GINECOLOGICO: 1- GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACIONES NORMAL. 2-MEMBRANA HIMENEAL INTEGRA 3.-NO LESIONES ANO RECTA /CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN NEGATIVA.
Cursa en los folio 14 y 15 escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 05/02/09, en el cual se lee. “…conforme a la norma que regula la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relaciona los actos conclusivo, correspondería al Representante del Ministerio Publico. Vista la resulta de la investigación, solicitar Sobreseimiento Provisional, o definitivo de la causa o por lo contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso que marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de CINCO (05) años , y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad, por lo cual prescribe a los tres (03) años tal como lo desprende del contenido del articulo 615 Ejusdem, en concordancia con los articulo 318 numeral 3. Y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescente, observando que en este caso a operado la prescripción configurándose una causa de extinción de la acción Penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo ante expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respectos a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondientes, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 de Ejusdem.-PETITORIO.-“…Solicita como acto conclusivo EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -,Aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción Penal configurándose a tenor de lo dispuesto en los articulo 110 del Código Penal y en el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el para entonces Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI DE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.


Solicitud Penal 056/09.
Causa N° 15-F17-360-02