REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 02 de Marzo de 2009.
198° y 149°


ADOLESCENTES: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 18/04/2005, a través de escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Dra. MARYLUZ GRATEROL, el cual remite a el Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 18/05/2005, por ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander con sede en Ocumare del Tuy actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: recibida y revisada las actuaciones emanada por la Policía Municipal de Paz Castillo, en las cuales se encuentra mencionada el Adolescente, (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - a quien presento en conformidad con articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos contra la propiedad en fecha 16/04/2005, donde el adolescente ante mencionada usando la fuerza publica despojo a la victima ciudadana ; Dainelys Daymar Urdaneta franco, plenamente identifica , aproximadamente a las 11:15 de la mañana en la Calle Miranda, específicamente en una parada de autobús, lugar donde otra persona se encontraba cerca de la victima, codayudo en la aprehensión del mismo y consta en actuaciones su participación en el hecho ocurrido, luego se presento la comisión policial aprehendiendo al referido adolescente recolectando la evidencia especificada, un teléfono recolectándole la evidencia especificada, Marca Motorola, encuadrando la conducta desplegada por el adolescente imputado en el DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 Código Penal vigente se deja constancias que en vista de las actuaciones esta representación Fiscal ordena un examen medico Forense con N° 473, de fecha 18/04/05, así como también Solicitó que se oyera el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el Procedimiento por la vía Ordinaria y las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 Literal “C” y forzosa Ejusdem así como también solicito al tribunal acuerde oficiar a la DIEX a fin verificar la identificación del adolescente investigado. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente, quien expuso: Esos armamentos no eran de ellos. Asimismo se le cedió la palabra al Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, quien expuso: “le sedo la palabra a mi defensor”, y el Defensor Público Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien expuso: vista las actuaciones del presente proceso la defensa considera que no existen elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le imputan, por lo que la defensa solicita en basa al principio de inmediación no se encuentra la presunta victima para ratificar o ampliar o negar lo establecido en el acta de entrevista es por esto que en base al Principio de Presunción Inocencia, que no presenta conducta predelictual , tiene domicilio fijo, se encuentra presente su representante legal, este tribunal por mandato Constitucional establecido en el articulo 19 del Código, debe tomar en cuenta que mi defendido fue aprendido el día sabado16 de abril del 2005, a las 11:00de la mañana teniendo hoy mas de 48 ochos horas, Solicitó la Libertad plena del Adolescentes y se siga el procedimiento ordinario.
Corriente a los folios (31 al 36), de fecha 16/10/08, cursa Escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ, que entre otras cosas se lee: “…Solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor del joven adulto: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, involucrados en comisión de uno de los delitos de CONTRA AL PROPIEDAD, presuntamente en los delito Robo la Modalidad de Arrebatón de conformidad con los artículo 458 del Código Penal Vigente, hoy articulo 456 único de la reforma,. Luego de revisadas la presente causa. cursa actas de entrevistas de fecha 16/04/2005 levantada ante la Policía Municipal Paz Castillo a la victima: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, mediante la cual expuso “yo venia saliendo de mi casa y me dirigía para Cartanal,, y cuando me desplazaba por la calle Miranda de los Caracas Del Tuy, un muchacho usando la fuerza física me robo mi teléfono celular, y salio corriendo y un amigo mío de nombre Rafael que iba pasando y vio lo que paso se le pego atrás y lo agarro y luego le avisaron a aun policía que iba pasando” el elemento del cual se desprende que el adolescente despojo a la victima de su teléfono celular, utilizando la fuerza física, al ciudadano: CARRANZA SOLORZANO RAFAEL, de tienta (30) años de edad, portador de la cedula de identidad, N° -v- 12.615.097, donde expone; yo iba pasando cerca de la calle de la Calle Miranda, de Los Caracas Del Tuy, y me percate que un sujeto estaba arrebatando el teléfono celular a una muchacha del sector; por lo que decidí intervenir y el sujeto salio corriendo, lo perseguí y lo agarre mas adelante y el opuso resistencia, tuve que usar la fuerza física para dominarlo, le quite el teléfono, y luego se presente la comisión de la policía del Municipio, y se llevaron detenido al sujeto,”elemento del cual se desprende que el adolescente despojo a la victima de su teléfono y que el ciudadano intervino logrando recuperar el objeto. Se puede apreciar que consta la Experticia de lo incautado CURSA REAL, N° 9700-053-87, de fecha 08/03/08, practicado por la experto: NEREIDA BELLO, Adscrita a la sub.- Delegación de Ocumare del Tuy de la cual se desprende: “ Un teléfono Celular, elaborado en material sintético y estructura metálica, provisto de sus botone, pantalla liquida, marca; motorota, modelo; C210, serial: 32608EA2, de color Gris en buen estado de uso y conservación en su parte externa,” se la estima un valor cotejado con el preció del marcado de 150.000.00.” elemento del cual se desprende la existencia del objeto del delito y su valor. Una vez concluida la investigación y observando la incautación que fue al momento de la aprehensión, se observa que la conducta del adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 457 del Código Penal, todas vez que del contenido se desprende que el imputado,(Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, despojo a Por el cual el fiscal procede a presentar actos conclusivos distintos, conforme a la norma de materia responsabilidad penal del adolescente, correspondería al representante del Ministerio Publico, vista las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito de prueba, acusatorio, pero en el caso que marra se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrido de los hecho hasta la presente fecha, es de tres anos (03), 6 MESES, 0 DIAS, siendo entonces, mayor de tres años y se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no mereces privación de libertad como sanción, por lo cual, PRESCRIBE A LOS TRES /03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del articulo 318, numeral 3 y 48 numeral 8. Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia, de adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitando se un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, falta así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 Ejusdem.-
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal especializada en el sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del estado Miranda, “Solicita como en efecto se pide por ser procedente y ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del joven adulto: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, aunado al hecho que durante dicho lapso, nos consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que el Juzgador debe declarar prescrita la acción penal y sobreseer a los jóvenes adultos, identificados Ut-supra”.-

Considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y declara extinguida la acción penal. Conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI DE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. N° 460/05
Penal.-