REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 03 de marzo 2009.
198° y 149°
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público-Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
La presente causa se inició en fecha 21/04/01, a través de escrito presentado por la Fiscalía 7° Auxiliar del Ministerio Público, Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, mediante el cual mencionan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA TIRADO BLANCO expuso: “Solicito de conformidad con el 577 de la L.O.P.N.A., y en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente, en virtud de esto de conformidad con el artículo 582 literal “b”, en virtud de que este reza”. Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y que se sigan las investigaciones del Procedimiento Ordinario, en cuanto a la presentación del adolescente en esta fecha ya que el diecinueve de abril del año en curso, fiesta nacional, no la borraron los Tribunales de Municipio y el día viernes veinte del mismo mes y año, el Tribunal de Santa Teresa devuelve las actuaciones al Juez correspondiente (Municipio Paz Castillo) y quien no dio Despacho, trasladándome a dicho Juzgado, el Alguacil del mismo (MARTIN) me informó que no había Despacho y que el Juez no se encontraba en el recinto, dirigiéndose el Alguacil en referencia a éste Circuito con la finalidad de entregarle las actuaciones a éste Tribunal que se encuentra de guardia en el día de hoy, y fui acompañada por el Defensor Público de Adolescente ANNERYS AVILEZ y el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Dr. GUTIERREZ, es todo.
Al folio 11, cursa auto de fecha 23 de abril 2001, por el cual el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado del Municipio Paz Castillo en virtud de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.
Cursa a los folios 27, 28 y 29, del presente expediente, resultado de Informe Balístico Numero 9700-053-037 de fecha 10/01/2002 a la siguiente evidencia: A. Las características del artefacto suministrado como incriminado son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de los comúnmente denominados CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir fabricación casera, su cuerpo esta constituido por una primera pieza metálica, de forma cilíndrica hueca, de las comúnmente utilizadas en conexiones de tuberías de aguas blancas, la cual hace las veces de cañón de ánima lisa y recámara, en su parte posterior presenta una roscas, que permiten el acoplamiento de una segunda pieza metálica, de forma cilíndrica hueca, que hace las veces de caja de los mecanismos y en su interior presentan un segmento metálico de las llamadas cabillas y utilizadas en la construcción como zuncho, la cual hace las veces de agujas percutora, martillo y disparador, para efectuar disparos con la misma hay que llevar manualmente hacia su parte posterior las piezas antes mencionadas, la cual toman fuerza a través de un resorte que se encuentra en el interior de la pieza que hace las veces de caja de los mecanismos y de esta forma lograr golpear la cápsula de fulminante que se encuentre en el interior de la pieza que hace las veces de recamaras, aceptando balas del calibre 38 Special, así mismo y unido mediante una abrazadera presenta parte que correspondían a partes que conforman un facsímil, que sirve de soporte a las piezas antes mencionadas y a su vez funge como empuñadura, elaborado en material sintético de color plateado y negro. PERITACION: Examinado los mecanismos del artefacto, se constato que se encuentra en mal estado de funcionamiento, uso y conservación, carece de la pieza que funge como aguja percutora, martillo y disparador, el resorte que le da fuerza a las piezas antes mencionadas, se encuentra dañado. CONCLUSIONES: 01.-El artefacto, se envían en calidad de depósito al Departamento de objetos recuperados de esta Seccional, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 02.Con este artefacto no se efectúo disparo de prueba, por presentar un alto riesgo para el experto y por lo antes expuesto en la peritación.
Cursa a los folios 17, 18 y 19, escrito de sobreseimiento definitivo de fecha 28 de enero 2009, presentado por la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual se lee: “…una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa en primer lugar que en audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal de los Municipios Independencia y Paz Castillo, actuando en función de guardia, acordó la imposición de la medida establecida en el artículo 582 literal b, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en el caso seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), iniciado por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público No. 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación.
Por las razones expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente. Esta Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico. Es por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por considerar que el hecho es atípico, conforme a los razonamientos arriba expuestos.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal N° 060/01
Causa: 15-F7-098-01-PM-I-L.O.P.N.A.
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