REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. N° 701/09
JUEZ DE MUNICIPIO PAZ CASTILLO: GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.-
AGRAVEADO: ANDRADES MORALES LEONCIO
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES. FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERO PUBLICO.--------------------------------------------------------------------------------
DEFENSA: Dra. MARLLURY ACOSTA. DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE. EXTENSION VALLES DEL TUY.---------------------------------------------------------------------------------------
SECRETARIA: Abg. LANGAIGNE LYNNETTE.----------------------------------------
En el día de hoy, SIETE (05) de Marzo del año dos mil NUEVE, siendo las 05:00p.m.,), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -Se constituyo en la sala de audiencia, el Juez de Control: GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Adolescente. (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Con su representante legal ciudadana: RUIZ SEQUERA LILIBEL DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N°--V- 12.375.218, El Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público Dr., igualmente se encuentra presente la Dra. MARLLURY, en su carácter de Defensor Público. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero su cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el juez ordena el inicio del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. CARLOS DAVID FLORES, quien expone: en mi condición de Fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, presento y dejo a la orden de este Tribunal a el (los) Adolescente (s): (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Paz Castillo, en fecha 04/03/2009, siendo aproximadamente las 14:20:00 horas de la tarde del día de hoy ,cuando se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pies por la calle Principal del Alto de Soapire de esta misma localidad, en donde el agente CAMPOS VARGAS ANDRES credenciales 160, fue abordado por una chofer de una unidad de transporte publico que se identifico como: ANDRADES MORALES LEONCIO, el cual les indico que tres sujeto lo abordaron en las adyacencia del Mercal de dicho sector, y lo amenazaron de muerte con un arma de fuego y lo obligaron a que le hiciera entrega del dinero que llevaba encima, logrando despojarlo de cincuenta bolívares en efectivo (50), y el que lo despoja del dinero estaba vestido con un SCHOR, de color: BLANCO, con una camiseta; AZUL, y que el otro no lo había visto bien, indicándole los funcionarios que se trasladara al modulo del Alto de Soapire de este localidad, a fin de que formulara la denuncia, posteriormente efectúan un recorrido por el sector a fin de dar con el paradero de los sujeto, por de la calle principal altura de la entrada del sector N° 5 de Cartanal, lograr avistar a un ciudadano que vestía, Pantalón blue Jean y Una Franelilla, por lo que estando plenamente identificado como funcionario de la Policía Municipal le dieron la voz de alto, y el Agente CAMPOS ANDRES, Amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la inspección personal le incauto en la pretina del pantalón que bestia para el momento, UN ARMA DE FUEGO CON LAS SUIGUIENTE CARASTERISTICAS; TIPO PISTOLA (FASCISMEL), MARCA; MARKSMAN, REPEATER, EL PAVON DE COLOR; NEGRO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SERIALES; 01453148, Y UAN LETRA ALUSIVA DONDE SE LEE BB CAL. (45mm), 177 CA, y en el bolsillo cincuenta bolívares (50) fuerte de aparente moneda de circulación legal desglosado de la siguiente manera; Seis(06), Billete de Denominación cinco (05) Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales; 1- d36592236, 2-B59062514., 3-B08040075, 4-A10055810,5-B B10619627, 6-D312633517 y un (01) billete de dominación Veinte (20) Bolívares Fuertes, Numerado con el serial, C43904626, posteriormente lo imponen de sus derechos, posteriormente lo dejan a la orden del jefe de los servicios, quedando identificado como: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a la victima proceden a tomarle el acta de entrevista el cual se identifica como; ANDRADES MORALES LEONCIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 12/09/1957, de 51 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio; Chofer, Residenciado, en la casa N° 047, Calle Los Almendrones, Barrios La Cruz de Santa Teresa del Tuy, del Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad N° -V- 4.292.373, Teléfono; (0424)-265.33.52.-
Este hecho encuadra y así el Ministerio Publico lo precalifica como¬¬ un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO como lo es DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 276 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS. En espera de la experticia que se le será practicada al arma (fascimel). Ahora bien, como el delito establecido prevé he como sanción la Privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes . El Ministerio Publico considera a fin de garantizar la resulta de la investigación solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Literal “G”, consistente en presentación de CAUCIÓN ECONÓMICA O FIANZA, así como la presente causa sea sustanciada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.-
Seguidamente se le explica al adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le peguntó si desea declara y al efecto contestó: “ si”
Me detuvieron ayer a las dos de la tarde, en la parda del mercal esperando carro del alto, yo estaba montado en la camioneta y en la parada del alto se montaron dos muchachos y el chofer se fue para en l modulo del alto y les dijo a los policías que lo Iván a robar, a agarranron a varios a los dos muchachos no se que hicieron con ellos, yo estaba dentro de la camioneta. Es todo.-
Seguidamente la Defensora Pública Dra. MARLLURY ACOSTA, realiza sus
Alegatos de la siguiente manera expone:
“Unas vez revisa las actuaciones policiales y oídas la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde efectivamente no niega haberse encontrado en el autobús donde supuestamente lo aprendieron , la defensa considera que no hay suficientes elemento de convicción, que determine la comisión del echo punible por parte del adolescente, en cuanto al Arma Incautada no existe la experticia de la misma, en cuanto al dinero igualmente incautado a mi defendido no es prueba suficiente ya que no es delito cargar dinero en efectivo y mucho menos tratándose de la mínima cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes, solo existe el dicho de la supuesta victimas, sin que exista en el momento del procedimiento policial, así como en el momento de los hechos testigos presénciales ni referenciales, es por ello en basa al Principió de Presunción de Inocencia, solicito una medida menos gravosa la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente, ya que se encuentra presente su representante legal . Es todo.-
Oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público y de defensa este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud el Ministerio Público de continuar el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para que se realice una investigación, serena, ponderada para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad.-SEGUNDO: Este Tribunal procede imponerle al Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales ““A”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes que consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA por un Lapso de tres meses,, por encontrarse incurso en unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO como lo es DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 276 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 218 del Código Penal.-TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación N° 2820-04 correspondiente el Adolescente: (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas todas las partes de la presente decisión dictada en esta Audiencia Oral, Siendo las ¬¬¬¬¬ 04;45:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
1.- ADOLESCENTE y su
Representante legal,,
FISCAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LYNNETE LANGAIGNE.
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