REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp- Penal N°702/09.-

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

AGRAVIADO: CARBALLO JARA IRIANA KARINA.

DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS

ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA., Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Abogado JOSÉ GREGORIO FERRER.

SECRETARIA: ABG. LYNNETTE LANGAIGNE.

En el día de hoy sábado, siete (07) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la 1:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). debidamente acompañado de su representante legal, quien dijo ser y llamarse GONZÁLEZ GONZÁLEZ KELLY DALLARY, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.545, la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público; el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde del día en curso, entrándose en la sede del despacho de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, se presento de manera voluntaria una ciudadana, quien se identifico como: CARBALLO JARA IRIANA KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 14/12/89, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.812.058, de profesión u oficio Asistente Administrativo, domiciliada en la Urbanización Sector Aparay, Residencias Central, Torre A, piso 16, apartamento 164, Cúa , Estado Miranda, manifestando que unas ciudadanas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la habían agredido físicamente cuando se encontraban en las adyacencias de la plaza Zamora, seguidamente se presentaron dos ciudadanas a quienes la denunciante señalo como sus agresoras, quienes irrumpieron de una manera grosera y con una actitud alterada y vejatoria, tratando de agredir nuevamente a la denunciante, sin importar que se encontraban en un recinto policial, por lo que una de las funcionarias tuvo que intervenir para pacificar la situación, donde las ciudadanas señaladas como agresoras adoptaron un conducta agresiva e indecorosa en contra de la funcionaria, tratando así de agredirla físicamente, por lo que se vieron en la necesidad de intervenir y darle la voz de alto, acatando la orden en esta ocasión, realizándole rápidamente la funcionaria la inspección personal de rigor amparada en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles nada de interés criminalítico, imponiéndolas de igual forma del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 de la mencionada ley y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, procediendo a identificarlas como dijeron ser y llamarse: (01) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y (02) GONZALEZ GONZALEZ KELLY DALLARY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.545; seguidamente la ciudadana que funge como victima fue trasladada al nosocomio más cercano a bordo de la unidad 412, comandada por la detective Glenys Hernández y conducida por detective Moreno Jesús, a fin de que fuera evaluada médicamente, siendo este, el hospital Dr. Osio de Cúa, donde fue atendida por el galeno de guardia Dr. Manuel Ramos, médico Cirujano, quien le diagnostico hematomas y excoriaciones múltiples en diferentes partes del cuerpo de la victima.
Estos hechos se precalifican como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Solicito en virtud que el adolescente se encuentra identificado y que el delito no merece privación de libertad como sanción, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como lo es PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Solicito se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en este caso.
Seguidamente se le explica al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Sí deseo declarar”. Me detuvieron el jueves, no se porque no estaba en ese momento, Nataly Ríos e Iriana Carballo, ellas se encontraron y se cayeron a golpe yo estaba en el liceo y mi novio me llama y me dice que se cayeron a golpe, y yo subo y cuando estoy parada con mi novio y unos compañeros la mama de Iriana me dijo cosas y me ofendió delante todo el mundo yo llame a mi mama llorando y cuando llego, ella se altero y fuimos al comando y cuando llegamos estaba ella, y como estábamos alteradas comenzamos también a decirles cosas y como estábamos en el comando nos llevaron adentro y nos encerraron en el calabozo a mi mama la esposaron, y a mi me mandaron a quitar la camisa del uniforme porque yo estaba uniformada, nos hicieron pasar un mal rato porque yo no tengo nada que ver con eso, porque cuando eso paso yo no estaba presente, y la otra muchacha Nataly fue quien se callo a golpe porque ella tiene las manos rotas, y después de todo lo que paso, le pedimos disculpas, la mayor de edad es Iriana Carballo y Nataly era menor cuando se callo a golpe, y hoy esta cumpliendo los dieciocho años, y ella es la mujer de mi tío.
Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado, JOSÉ GREGORIO FERRER expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del ministerio Público, y la declaración de mi defendida, la defensa observa que no existen ningún medio de convicción que demuestren responsabilidad alguna de mi defendida con el hecho imputado, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-009/09. Correspondiente al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado del Municipio Urdaneta, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 1:50 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE y
SU REPRESENTANTE LEGAL,




FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,


DEFENSOR PUBLICO,


LA SECRETARIA,

ABG. LANGAIGNE LYNNETTE.

Exp. N° 702/09