REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL CONFORME EL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. N° 705/09
JUEZ DE MUNICIPIO PAZ CASTILLO: GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTES: (identidades omitidas), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° -v- 23.434.688,nacida en fecha de nacimiento: 24/05/1993, profesión u oficio indefinida, Natural de Cúa, Residenciada La Vega, casa N° 8, Municipio Urdaneta Cúa, Estado Miranda, hijo de Olga Castillo (V), José Ribas (V) y MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO, Titular de la cedula de identidad N° -V- 25.4891.970, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión indefinida, soltero de 17 años de edad, residenciado en el sector Mume, Avenida Principal, casa sin numero de rosada, en Cúa municipio Rafael Urdaneta, quien es hijo Glenda del Carmen Torres Angulo (V) y padre desconocido.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
AGRAVIADO:(identidades omitidas).-
ACUSADOR: Dr. FRANCISS HERNÁNDEZ. FISCAL 17° DEL MINISTERO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE GREGORIO. DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE. EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LANGAIGNE LYNNETTE.
En el día de hoy, sábado SIETE (07) de Marzo del año dos mil NUEVE (2.009), siendo las 06:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO y MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO Se constituyo en la sala de audiencia, el Juez de Control: GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los Adolescentes: DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO y MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO. El Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, igualmente se encuentra presente la Dra. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero su cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el juez ordena el inicio del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, quien expone: en mi condición de Fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad establecida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, presento a los adolescentes mencionado ante este tribunal ya que esta de guardia y dejo a la orden de este Tribunal a el (los) Adolescente (s): DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO y MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO, los cuales fueron aprehendido por funcionarios adscrito a la sub. delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalistica, en fecha 06/03/2009, siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana, horas de la noche, en virtud a la investigación que se lleva en dicho despacho bajo, el expediente h-971.084 que esta instruido por los delito contra las personas, y amparándose en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien le da atribuciones a la policía de investigaciones donde podrá citar o aprehender a un adolescente presunto responsable de hecho investigado, pero en ningún caso podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión lo comunicará al Fiscal del Ministerio Público, poniendo a la orden de la fiscalía 17° a mi cargo a los adolescentes, DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO y MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO. Posteriormente a las acta de entrevista efectuada en fecha 03/02/2009 al ciudadano: MOLINA CASTRO ALFREDO, acta de entrevista de fecha 04-03-2009, YANEZ RAMIREZ JOSE LUIS, y acta de entrevista de fecha 25/02/2009 realizada al ciudadano; ALVAREZ JOSE FERNANDO, señalan las características físicas de ciertas personas entre ellas dos mujeres, motivo por el cual se ordenan allanamientos a diferentes sector de Cúa, ordenadas librar por el Juez 4° de Control Dr. Orlando Torres, del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el numero N° MP21-P- 2009-00545 de fecha 03/03/2009, y recibida en fecha 04/03/2009, al mando del detective PECHE RAFAEL en compañía de dos auxiliares adscrito a la brigada de expuesta inmediata de esa sub. Delegación, con la finalidad de visita domiciliara, en varios sectores de Cúa, específicamente en la Calle principal de la Vega, casa unifamiliar pintada en color rosado, rejas de metal pintado en color blanco, Cúa-Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria signada con el N° MP21-P-2009-000545, de fecha 03/03/2009, una vez en el lugar se solicito la colaboración a una Ciudadana que se encontraba transitando por el sector, en relación que sirviera de testigo de la referida visita domiciliaria quedando identificada como: CONTRERAS CHACON CARMEN TIBISAY, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/70, de estado civil soltera, de profesión cocinera, Cúa Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-13.423.310, la cual indico conocer a los mismo, posteriormente prosiguiendo con las averiguaciones que se adelanta en cuanto a la identificación de los autores y cómplice, una vez en la dirección indicada en la orden de visita domiciliaria, fueron atendidos por una ciudadana que manifestó ser la propietaria del referido inmueble, quedando identificada como MELVIN CECILIA HERRERA LASSERES, y el ciudadano mencionado en la orden de visita domiciliaria como CHUI era su concubino, y que tiene aproximadamente como un año que no vive con el citado ciudadano, identificándolo como JESUS ANTONIO IBARRA, asimismo se le indico que si en dicha residencia residía un sujeto de nombre ANTHONY quien reúne las siguientes características: contextura delgada, de estatura normal, de tez clara, de aproximadamente 20 años de edad, y de igual forma usa zarcillos, manifestando la precitada ciudadana que ese sujeto es hijo de CHUI, pero que no vive en su residencia y tiene conocimiento que reside en el sector El Limón, pero desconoce de su residencia, posteriormente y prosiguiendo con las averiguaciones que se adelantan en cuanto a la identificación de los otros autores y cómplices del hecho que se investiga, se trasladaron al sector El Limón, Calle Zamora, de color verde con rejas de metal de color crema y bordes pintados en color verde a objeto de lograr la identificación de los ciudadanos mencionados como EL ANTHONY y GABY, donde una vez adyacente a las residencia, avistaron a dos ciudadanos parados al frente de la citada residencia, uno de sexo masculino que usaba como vestimenta un pantalón Jean de color rojo y una ciudadana que vestía un pantalón tipo pescador de color verde, quienes al notar la presencia de la comisión se introdujeron de manera violenta en la residencia, procediendo la comisión a tocar la reja y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso donde se observo que el ciudadano que vestía con el pantalón de color Rojo estaba brincando un muro, por lo que procedieron a usar la fuerza pública y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la residencia observando que el ciudadano antes mencionado había brincado hacía la casa del al lado, el funcionario Rincón Jesús, logra la captura de la ciudadano quedando en resguardo de la misma, y donde posteriormente salió un ciudadano indicando que un sujeto se encontraba metido en su patio, quien le permitió el ingreso a su residencia, y en el fondo se encontraba el sujeto que vestía el pantalón rojo, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron inspección corporal no encontrando nada ilegal, siendo detenidos ambos ciudadanos y quedando identificados como ANTONY YUSUA ESPINOZA PAREDES de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1988 titular de la cédula de identidad N° V-20.837.265 y MARIA GABRIELA CORNEJO RODRIGUEZ, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1987, titular d ela cédula de identidad N° V-20.838.681, quienes fueron indicados de los motivos por los cuales son investigados, indicando estos ciudadanos conocer de los hechos y querer colaborar con la investigación y llevarlos a las residencias de los ciudadanos mencionados como MARCOS, quien era el copiloto del vehículo tipo moto, DIANA quien era la otra femenina, RONALD quien es el gordito, de estatura normal, piel clara y GERMAN quien es el brujo, faltando por identificar a los ciudadanos EL NEGRITO de nombre GONZALO y ALFREDO quien era el piloto del vehículo tipo moto, de quienes conocer su dirección, indicándole a los funcionarios PECHE RAFAEL y YOBER GONZÁLEZ. Posteriormente los ciudadanos ANTONY YOSUA ESPINOZA PAREDES y MARIA GABRIELA CORNEJO RODRIGUEZ le indican a la comisión que DIANA se encontraba en el INAGER de Cúa acompañando a su abuela y que la misma reside con ellos, lograron la captura de la adolescente DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO, en el sector de INAGER de Cúa Vieja, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1993, titular de la cédula de identidad N° 23.434.688 a quien le indicaron de los hechos que se le investigan, manifestando la referida adolescente conocer de los mismos, seguidamente se trasladaron al sector Mume, calle principal, casa pintada en color verde Cúa-Estado Miranda, residencia en la cual vive un ciudadano mencionado en actas como MARCOS quien era el copiloto del vehículo tipo moto. Una vez presente en el referido inmueble fueron atendidos por una ciudadana de nombre TORRES ANGULO GLENDA DEL CARMEN la cual manifestó ser la progenitora del ciudadano mencionado como MARCOS y que no se encontraba en ese momento ya que estaba buscando trabajo, momento en el cual la ciudadana de nombre CORNEJO RODRIGUEZ MARIA GABRIELA, indicó a viva voz a la comisión que el ciudadano mencionado como MARCOS había pasado en una camioneta de pasajeros, procediendo los funcionarios Navas Armando y Rincón Jesús, a realizar el seguimiento de la misma y donde una vez hacen estacionar la misma, visualizaron que se encontraba el ciudadano mencionado como MARCOS, quedando identificado como MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1991, titular de la cédula de identidad N° V-25.891.970; a quien se le explico del motivo por el cual es investigado, manifestando posteriormente conocer de los mismos, quienes aparecen mencionados por sus características físicas en las acta que conforman el presente expediente, según actas de entrevista realizadas, los referidos adolescentes están incurso en los hechos señalados en la denuncia comun, que fue presentada ante dicho despacho, efectuada el día 28 de enero del presente año, en donde el ciudadano: MOLINA CASTRO ALEXANDER, formulo denuncia en donde su hermano de nombre: ALFREDO MOLINA CASTRO DE 28 ANOS DE EDAD, titular de la cedula de identidad N°-V- 14.936.681, se encontraba en su vehículo en compañía de unos amigos llamados los Morochos, ya que lo estaban llevando a Cúa, al llegar al sitio estaban cuatro persona esperándolo, los cuales son amigos de los morochos los, cuales le dijeron que eran espiritista, y lo querían consultar, por lo que dos de los sujeto se montaron en el carro y los otros dos se fueron en una moto, al llegar al sitio donde supuestamente lo consultaría, lo bajaron del carro, lo amarraron, lo dos sujeto que eran espiritista le empezaron a decís que llego la corte balandra y comenzaron a lanzarle puñalada, a los morochos sacándolo del sitio, y mi hermano al abrir lo ojos comenzó a preguntar que pasaba, y esto comenzaron a agredirlo con piedra y puñaladas y decirle que se moría y luego lo lanzaron al rió, despojadole de todas su pertenencia incluso el vehículo, luego estos sujeto que decían ser espiritista abandonaron el carro como 5 kilómetro, del sitio, donde dejaron a mi hermano, el día sábado del en horas de del medio día me entere de todo esto y que a mi hermano lo estaban trasladando de emergencia al Hospital de los Teques Victorino Santaella, el vehículo lo tenían en la comisaría de Tacata de la IAPEM, lo habían rescatado.
Asimismo cursa acta de declaración de la victima MOLINA CASTRO ALFREDO de fecha 03/02/2009, en la cual manifiesta los hechos, donde en el momento que iban pasando por el terminal de pasajeros de Cúa, el Morocho le dice que me pare donde estaba un restaurante y lo hago y allí estaban un grupo de personas entre estos dos mujeres y cuatro chamos de los cuales dos estaban en motos, estando allí nos tomamos unas cervezas y le dije al morocho que me tenía que ir y el me dijo que le hiciera una segunda para llevar a los chamos a tacata y yo le dije que no que tenía que trabajar y uno de los chamos dijo que nada más lo dejáramos allá en tacata y me regresaba y yo le dije que estaba bien, se montaron las dos mujeres y los dos hombres en el carro y mas adelante me dijeron que me parara que íbamos a buscar a otro que iba para Tacata que era brujo, entonces me pare al frente de una casa y salio un sujeto y se monto en el carro y agarre hacia la vía de Tacata y estando más adelante del pueblo pasamos un puente donde había un portón me pare allí y se bajaron los sujetos, y dentro del carro se quedo morocho y las mujeres entonces los sujetos no pudieron abrir el portón y metí el carro por otra entrada y en eso el morocho que para que vinimos con esas mierdas y las muchachas escucharon y le dijeron a los sujetos y al cabo de un rato los sujetos se le fueron encima al morocho con picos de botellas y lo corretearon y se perdió el morocho y yo les dije a los sujetos que me iba a regresar y ellos me dijeron que no y que no me iba a pasar nada que el problema era con el morocho entonces le di la vuelta al carro y me metieron hacia el río, allí me quede esperando ya que estaban haciendo brujería y al cabo de un rato llego un señor mayor y los sujetos les dijeron que se retirara que no querían a nadie cerca y como yo estaba un poco alejado me llamaron y me pusieron cerca de donde estaban ellos después de allí el sujeto que recogí en la casa como que se transporto y estaba hablando con los otros sujetos y al rato me llama y me dice que yo tenía problemas y me pone la mano en la cabeza y quede como mareado y cuando me di cuenta era que me estaban amarrando los pies y las manos y me lanzaron amarrado hacia el río y como puede logre salir y estando en la orilla me agarraron los sujetos y me comenzaron a dar pedradas por la cabeza y de allí perdí el conocimiento, luego cuando estaba volviendo al conocimiento vi que me estaban levantando los bomberos y unos policías y me montaron en una ambulancia ya que tenía toda la cabeza partida y tenia las tripas afuera y ellos fueron los que llamaron a mis familiares ya que les di el numero de teléfono. Es todo.
Los hecho se precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en el supuesto de haber actuado con alevosía en relación con el artículo 80 ultimo aparte del mismo código, que establece la Frustración con respecto a la victima MOLINA CASTRO ALFREDO; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo aparte con respecto al ciudadano ALVAREZ JOSÉ FERNANDO en el cual hasta la presente se presume la participación de los adolescente como cooperadores inmediato como lo establece el artículo 83 del Código Penal, en virtud de la lectura del expediente en el cual aparecen mencionados los aprehendidos por sus características físicas, solicito se realice por ante este Tribunal que a de conocer de la presente causa un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual figure de la siguiente forma: 1.-A reconocer al Adolescente TORRES ANGULO MARCOS ANTONIO por parte de la victima ALVAREZ JOSÉ FERNANDO, acta de entrevista 25/02/2009 y MOLINA CASTRO ALFREDO acta de entrevista 03/02/2009. 2.-Adolescente a reconocer RIVAS CASTILLO DIANA CAROLINA por parte de YANEZ RAMIREZ JOSÉ LUIS acta de entrevista 04/03/2009 y a la victima MOLINA CASTRO ALFREDO y ALVAREZ JOSÉ FERNANDO. En virtud de que se hace necesario realizar esta prueba en el Tribunal de la causa y estamos en presencia de un hecho grave, que afecta clamor público y considerando que el hecho se cometió en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que ocurrió en el puente el Amoladero del sector Tacata y por cuanto hay que evitar peligro de fuga y de evasión, considerando que por cuanto la presentación se realiza atendiendo el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita que hasta tanto se realice dicho reconocimiento para esclarecer la participación de cada uno de los adolescente se acuerde la medida del artículo 582, literal “G” como lo es FIANZA PERSONAL y procedimiento Ordinario. Solicito se decline la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia por el territorio del Tribunal del lugar que ocurrieron los hechos y como se dijo ocurrieron en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de conformidad con el artículo 61 ejusdem, solicito se remitan las actas del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de responsabilidad penal del Adolescente con sede en Los Teques.
Seguidamente se le explica a los adolescentes: MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le peguntó si desea declara y al efecto contestó: “NO DESEO DECLARA, LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR” .Es todo.-
Seguidamente se le explica a la adolescente: DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO ,los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le peguntó si desea declara y al efecto contestó: “SI DESEO DECLARAR”. Me detuvieron ayer, eran como las doce del medio día en nueva Cúa, donde cobran los señores mayores, ese misma noche nosotros estábamos en la encrucijada de Cúa, los tres que están preso, yo y dos que no han conseguido todavía, esperamos que amaneciera y como a las cinco de la mañana y fuimos a echar gasolina, y a las seis nos fuimos al río Tacata, y el chamo que esta afuera se fue de parrillero con el chamo de la moto, cuando llegamos abajo el chamo que esta afuera se devolvió con el chamo de la moto que no quería ir y nosotros seguimos después llegamos allá esperamos que saliera el sol y el chamo que iba allí, nos consulto el que era brujo, nos metimos en el carro, yo, el chamo, y el marido de la chama, entonces afuera se quedo el negrito con el chamo que andan buscando, después al rato van ellos corriendo y le dijimos que pasaba y nos dijeron que matamos al chamo, y entonces nos fuimos y le dijimos que pasaba y arrancamos en el carro del señor y nos fuimos por un barranco y de allí nos fuimos por abajo y salimos por Piñango por donde esta la escuela, el chamo que andan buscando entre los dos lo mataron, el Ronal le dio con el destornillador en la barriga y los dos le comenzaron a darle pedradas en la cabeza, yo vi por detrás y creíamos que estaban hablando y vi cuando el chamo amarro al señor y le dijimos que lo dejaran quieto, cuando veníamos de regreso Ronal manejaba el carro, la mujer de Anthony, Anthony, y yo nos vinimos en el carro, nosotros fuimos a compartir y a consultarnos, pero no se que paso que lo mataron, el señor que le dieron la puñalada estaba consumiendo, el señor estaba adentro en el carro durmiendo, pero el brujo no hizo nada, el otro se fue antes porque el nos estaba faltando el respeto y lo hicieron que se fuera porque esta tomando y había consumido, el chamo que esta afuera no llego hasta arriba el se devolvió con el chamo de la moto. Cuando llegamos al río de Tacata fuimos a dar la vuelta arriba y entonces el señor comenzó a faltarnos el respeto a mí y a la otra muchacha y cuando llegamos a bajo se lo dijimos a los muchachos que el señor nos estaba faltando el respeto y comenzaron a darle con el destornillador. En este estado la defensa realiza la siguiente pregunta: ¿Eso fue por un rito de brujería? No estaba normal, el señor que mataron se quedo dormido y a el lo amarraron dormido.
Seguidamente la Defensora Pública Dr. JOSE GREGORIO FERRER, realiza sus Alegatos de la siguiente manera expone: Vistas las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, y la exposición de mi defendida RIVAS DIANA la defensa considera lo siguiente, en cuanto a la detención en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expresa un cierto procedimiento judicial la defensa considera que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra carta magna establece los dos tipos de aprehensión que son únicos en el proceso penal, en cuanto a los hechos imputados se observa en el presente expediente que no existe ningún indicio que demuestren alguna participación de mis defendidos RIVAS DIANA y TORRES MARCOS, es importante en esta audiencia la colaboración de mi defendida ya que a través de su testimonio se puede despejar los hechos sucedidos en fecha 23 de enero del presente año, en la cual en ningún momento participaron los adolescentes presentes en sala sino dos ciudadanos adultos los cuales sus nombres constan en autos, por otro lado se evidencia que el informe medico a la presunta victima de nombre MOLINA ALFREDO el medico forense define las heridas que presenta como lesiones graves, esta circunstancia de acuerdo al articulo 628 en el cóctel de delitos que son privativos de libertad no se encuentra esta tipificación como lo que merecen sanción privativa de libertad en caso de que en un eventual juicio encontraren culpable a mis defendidos por lo que considera la defensa y se opone a ella que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico es desproporcional por el hecho imputado, estando mis defendidos plenamente identificado y teniendo un domicilio fijo, los cuales constan en autos, es por lo que solicito la libertad inmediata de cada adolescente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa ya que la fianza privativa de libertad es de imposible cumplimiento siendo mi defendido sus familiares y amigos, de escasos recursos económicos situación esta demostrada por la asistencia de la defensa publica en la presente audiencia y ratifico su libertad inmediata. Es todo.
Oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público y de defensa este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud el Ministerio Público de continuar el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para que se realice una investigación, serena, ponderada para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad.-SEGUNDO: Este Tribunal procede imponerle a los Adolescente: (Identidades Omitidas) la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, la cual consiste en la presentación de dos (02) Fiadores para cada adolescente, quienes deberán devengar la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, y consignar la documentación correspondientes, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en el supuesto que indica haber actuado con alevosía, en relación con el artículo 80 último aparte del mismo código que establece la frustración con respecto a la victima MOLINA CASTRO ALFREDO; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUCTACION, establecido en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo aparte con respecto al ciudadano ALVAREZ JOSÉ FERNANDO en la cual hasta la presente se presume la participación de los adolescentes como cooperadores inmediato como lo establece el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la PRIVACION DE LIBERTAD de los Adolescentes MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO y DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO y acuerda librar Boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-005/09, correspondiente al adolescente MARCOS ANTONIO TORRES ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 25.891.970 y Boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-006/09 correspondiente a la Adolescente: DIANA CAROLINA RIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.434.688 dirigidas al Centro de Atención Sepinami con sede en Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Responsabilidad del Adolescente con sede en Los Teques. En cuanto a la solicitud Fiscal del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde figuren a reconocer 1.-al Adolescente TORRES ANGULO MARCOS ANTONIO por parte de la victima ALVAREZ JOSÉ FERNÁNDO y MOLINA CASTRO ALFREDO y 2.-Adolescente a reconocer RIVAS CASTILLO DIANA CAROLINA por parte de YANEZ RAMIREZ JOSÉ LUIS y a la victima MOLINA CASTRO ALFREDO y ALVAREZ JOSÉ FERNANDO, el Tribunal lo acuerda de conformidad, dejando a criterio del Tribunal de la causa del día y hora para la realización de dicho acto. Asimismo por cuanto los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Responsabilidad del Adolescente con sede en Los Teques, quedando a la orden del Juzgado antes mencionado. Se libro oficio de remisión signado con el N° 2820-085/09.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas todas las partes de la presente decisión dictada en esta Audiencia Oral, Siendo las ¬¬¬¬¬ 07:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
Causa N° 15-F17-0070-09
H-971.084
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