REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 088241


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la cual quedó anotada bajo el número: 78, Tomo: A-8TRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.

PARTE DEMANDADA: VLADIMIR QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.363.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 19 de Noviembre de 2008, fue presentada para su distribución demanda por DESALOJO, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, contra el ciudadano VLADIMIR QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificados, alegando que: A) Por documento Privado, en fecha 1° de Agosto de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada; B) Según la cláusula primera del contrato de arrendamiento antes referido, éste tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 22, ubicado en la Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; C) Que de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera (3ra) del referido contrato, este comenzó a regir el 1° de Agosto de 2008, para un período fijo de tres (3) años; D) Que en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento se estableció como canón de arrendamiento mensual para el primer año, la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00), para el segundo año la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00), para el tercer año, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00); E) Que a partir del mes de Agosto de 2008, el arrendatario supuestamente dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, motivo por el cual a la fecha, el mismo adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas, la suma de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,00), correspondiente a los mese de Agosto Septiembre y Octubre de 2008. Por lo que ocurre para demandar al arrendatario, ciudadano VLADIMIR QUINTERO RODRÍGUEZ, antes identificado, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal en : Primero en forma principal: en el Desalojo del inmueble que ocupa; y en forma subsidiaria en: 1°) A la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,00), por concepto de Daños y Perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados; 2°) Por concepto de Daños y Perjuicios, los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; 3°) Por concepto de Daños y Perjuicios, los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; 4°) La corrección o actualización monetaria, que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como los que se sigan ocasionando, en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago; 5°) Costas y costos que genere la presente acción. Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1.579, 1592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,00).
En fecha 28 de Noviembre de 2008, comparece el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y consigna recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 08 de Diciembre de 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano VLADIMIR QUINTERO RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal la parte actora, a los fines de consignar, los fotostatos necesarios para que se libre la respectiva compulsa, siendo librada la misma en fecha 15 de Enero de 2009.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se traslado al inmueble antes señalado, a fin de practicar la citación personal del demandado, y el referido local se encontraba cerrado, presentándose voluntariamente el ciudadano VLADIMIR QUINTERO RODRÍGUEZ en la sede del Tribunal, donde le firmó el recibo de citación, el cual consigna a los autos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Copia simple de una copia certificada del Registro Mercantil del Documento Constitutivo de la Empresa denominada “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la cual quedó anotada bajo el número: 78, Tomo: A-8TRO. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. 2) Tres (3) recibos de pago, por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, respectivamente. Ahora bien, este Juzgado encuentra que la documentales fueron consignadas sin firma de su emisor ni del supuesto obligado, cursantes a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. Por otra parte, observa esta juzgadora que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. 3) Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) celebrado entre la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, en la persona de su Director Gerente, Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y el ciudadano VLADIMIR QUINTERO RODRÍGUEZ, sobre el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 22, ubicado en la Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Examinada como ha sido la documental promovida por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado no prorrogable, por un período fijo de tres (3) años, el cual comenzó a regir el 1° de Agosto de 2008, sobre el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 22, ubicado en la Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando como canon de arrendamiento mensual para el primer año, la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00), para el segundo año la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00), para el tercer año, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), para ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Afirmaciones de hecho que debe este Tribunal considerar admitidas, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna para desvirtuar tales afirmaciones, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la parte demandada le adeuda la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,00), correspondiente a los mese de Agosto Septiembre y Octubre de 2008, a razón de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00), cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de DESALOJO, con fundamento en la disposición contenida en el literal A) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”, en concordancia con los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que: “De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble”, este Tribunal niega tal pedimento pues en las demandas que tienen por objeto resolver contratos o relaciones contractuales por falta de pago, no es posible acordar el cumplimiento forzoso en especie, es decir, el demandante en su pretensión acumula una acción de resolución-desalojo con una acción por cumplimiento forzoso en especie, ésta última implica el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios moratorios, ello se debe a que el cumplimiento forzoso en especie siempre se efectuará en un momento posterior a la oportunidad en que originalmente se pactó la obligación y por lo tanto, en todo caso de cumplimiento forzoso en especie habrá un retraso que pueda causar daños resarcibles al acreedor, que usualmente se traducen en el pago de intereses moratorios, por el retardo culposo en el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el deudor, y así se establece.

que sea acordada experticia complementaria del fallo, para el cálculo de intereses de mora, este Tribunal niega tal pedimento pues en las demandas que tienen por objeto resolver contratos o relaciones contractuales por falta de pago, no es posible acordar el cumplimiento forzoso en especie, es decir, el demandante en su pretensión acumula una acción de resolución-desalojo con una acción por cumplimiento forzoso en especie, ésta última implica el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios moratorios, ello se debe a que el cumplimiento forzoso en especie siempre se efectuará en un momento posterior a la oportunidad en que originalmente se pactó la obligación y por lo tanto, en todo caso de cumplimiento forzoso en especie habrá un retraso que pueda causar daños resarcibles al acreedor, que usualmente se traducen en el pago de intereses moratorios, por el retardo culposo en el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el deudor, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandante reclama: “La corrección o actualización monetaria, que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como los que se sigan ocasionando, en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago”. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, en la persona de su Director Gerente, Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano VLADIMIR QUINTERO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados y consecuentemente condena al demandado a: 1) Entregar el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 22, ubicado en la Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió el accionado, libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos a su cargo. 2) Pagar a la parte actora la cantidad de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,00), correspondiente a los mese de Agosto Septiembre y Octubre de 2008, a razón de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00), cada uno de ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.


THA/LMdeP/hisc
Exp. Nº 088241