REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de marzo del año 2009
198º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 16 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA de LATTARULO, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.411, siendo asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte demandante solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, el cual, forma parte de una edificación de tres (03) niveles, que se encuentra en el tercer (3°) piso, distinguido con el N° 06-03, ubicado en el Callejón 5 de Julio, Sector La Matica Abajo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 2° del 588 y ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en los artículos 585, ordinal 2° del 588 y ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el señalado artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, la parte actora acompaña como medios de pruebas los siguientes: 1) Constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de pago, desde el 15 de febrero de 2008, al 15 de febrero de 2009, vencidos y no cancelados, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 330,00). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que los recaudos consignados no constituyen prueba de los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, negándose la medida solicitada, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. Nº 098259
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