REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8247

PARTE ACTORA: JUANITA SALAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-616.489.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.109.861.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILBA ELIZABETH FORD, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.190.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 19 de enero de 2009, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, también identificada, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, ampliamente identificado, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha demanda la accionante alegó que: 1) En fecha 01 de julio de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el accionado, sobre un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matia, de esta ciudad de Los Teques. 2) Según la Cláusula Tercera del Contrato en referencia el cual se anexa a la demanda marcado “A”, la temporalidad de dicha convención se convino en un año fijo, es decir a tiempo determinado 3) Posteriormente cada año se celebraba un nuevo contrato de arrendamiento, siempre a tiempo determinado y que en fecha 01 de julio de 2007, ambas partes convinieron en celebrar un nuevo contrato a tiempo determinado pero por seis (6) meses fijos, contados a partir de esa fecha 01 de julio de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, tal como lo indica la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que anexó marcado “B”, señalándose en dicha Cláusula Tercera que vencida la vigencia del contrato, comenzaría a correr la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4) En fecha 25 de julio de 2008, mediante el traslado del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro al inmueble arrendado, le reitero su voluntad de no prorrogar el Contrato en referencia y que estaba disfrutando la prórroga legal que comenzó el 02 de enero de 2008 y venció el 09 de enero de 2009, en virtud de la relación arrendaticia que se inició el 01 de julio de 2003, es decir, que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prórroga legal de un (01) año. 5) A pesar de que el arrendatario conocía con anticipación la fecha de vencimiento del contrato, así como la fecha de vencimiento de la prórroga, el demandado RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, no ha desocupado voluntariamente el inmueble arrendado, razón por la cual solicita el cumplimiento del contrato, en el sentido de que el demandado desocupe en forma inmediata el inmueble arrendado, entregándolo libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y la fundamenta en los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, 7, 38 literal a), 39, y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.264, 1.594, 1.600 y 1.614 del Código Civil. (folio 1 al 2 y vto).

En fecha 26 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la demandante asistida por la abogada Miriam Rojas Osio, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio. (Folio 4 al 23)

En fecha 03 de febrero de 2009, se admite la demanda, y ordena emplazar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado. (Folio 24)

En fecha 11 de febrero de 2009, previa la consignación de los fotostatos y elaboración de la compulsa (Folios 25 y 26), se verificó la citación personal del demandado, conforme consta en el informe del alguacil de esa fecha. (Folio 27).

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado y asistida por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, consigna en tres (3) folios útiles y catorce (14) anexos, su respectivo escrito de contestación. (Folio 30 al 32).

Abierto el procedimiento a pruebas, el 26 de febrero de 2009, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo en esa oportunidad sus respectivos escritos de prueba. (Folios 48 al 133)

Mediante sendos autos del 27 de febrero de 2009. El Tribunal admitió las probanzas allí contenidas. (Folios 134 al 135)

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

El 03 de febrero de 2009, se abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la solicitud inicial y mediante providencia de la misma fecha este Tribunal negó la solicitud de medida por considerar que los medios de prueba aportados por la actora no son suficientes para su procedencia. (Folio 1 al 2).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito del 13 de febrero de 2009, el demandado RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, asistido de la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora JUANITA SALAS DE ROMERO (Arrendadora), al solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:

“Vengo celebrando contrato de arrendamiento escrito en calidad de arrendatario sobre una vivienda que forma parte del inmueble identificado como Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja N° 18, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde el año 2002...”

“El primer contrato: lo celebré con el ciudadano JOSE EDUARDO DUGARTE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.056.689, actuando con el carácter de Administrador del Inmueble. Dicho contrato tuvo un tiempo de duración de un (01) año, el cual entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2002, según consta en documento que anexo en original marcado con la letra “A”, en virtud de ello rechazo, niego y contradigo lo alegado por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, cuando señala que la relación arrendaticia comenzó en el año 2003”.


“El SEGUNDO CONTRATO lo suscribí igualmente con el ciudadano JOSE EDUARDO DUGARTE QUINTERO, (ya identificado), con un tiempo de duración de un (01) año que comenzó su vigencia a partir del 01 de julio de 2003, según consta en documento que anexo en original marcado con la letra “B”. El Tercer contrato de arrendamiento lo celebre con el ya mencionado ciudadano, también por un lapso de un (01) año, el cual entró en vigencia a partir del uno (01) de julio de 2004, según consta en documento que anexo en original marcado con la letra “C”.

“…Cebe destacar que en el año 2005 no se suscribió un nuevo contrato como se venía realizado, sin embargo continué pagando los cánones de arrendamiento puntualmente, que en el momento oportuno aportaré los recibos cancelados como prueba…”

“Es decir, ciudadano (a) Juez este contrato se convirtió por tácita reconducción a tiempo indeterminado. Posteriormente en Julio de 2006, suscribí un cuarto contrato de arrendamiento con la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, el cual tuvo una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del uno (01) de julio de 2006, según consta en documento que anexo marcado con la letra “E”. Posteriormente se renovó por acuerdo entre las partes el quinto contrato, el cual entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2007, por un período de seis (6) meses, más seis (6) meses de prórroga legal, como lo establece la Cláusula tercera del contrato según consta en documento que anexo en original marcado con la letra “F”. Lo que infiere que el arrendamiento culminó el uno (01) de enero de 2008, tiempo en el cual comienza a contarse la supuesta prórroga legal de seis (6) meses, destacando en este punto que la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO (Arrendadora) recibía los pagos por concepto de canon de arrendamiento y no especificaba en los recibos, que se trataba de la prórroga legal, es decir, hubo una tácita aceptación de la continuación de la relación arrendaticia.”

“Los pagos por concepto de canon de arrendamiento los realice puntualmente hasta el mes de diciembre de 2008, posteriormente la arrendadora se negó a aceptarme el canon del mes de enero de 2009, por lo que me vi en la necesidad de consignar el canon ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, según consta en Comprobante de Ingreso de Consignaciones, Expediente Nº 0160-0209, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Número 427 De Arrendamientos Inmobiliarios…”

“… si bien es cierto que la relación contractual nació como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, este a lo largo de seis (06) largos años de sucesivas prorrogas se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, este es un hecho cierto, incontrovertible, encuadrándose en consecuencia en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente…”

“En virtud de los pagos puntualmente realizados por mi persona a lo largo de la relación arrendaticia y la consignación legítimamente efectuada del pago por consignación, estoy en estado de solvencia…”

“Por otra parte, si privara la tesis de que es un contrato a tiempo determinado de hecho y de derecho, queda demostrado fehacientemente que la relación arrendaticia, comenzó en el mes de julio de 2002 y se ha mantenido hasta el presente, beneficiándome con una prorroga legal de dos (2) años, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

“… según las características presentadas, la parte actora presenta un contrato a tiempo indeterminado, que por aceptación e inicio de nuevos contratos de arrendamientos, conduce a la tácita reconducción…

“…solicito el goce del derecho a la prorroga que por ley me corresponde, por estar al día con las obligaciones contractuales…”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

1) Contrato de Arrendamiento en su forma original de fecha 01 de julio de 2003, entre el ciudadano JOSE EDUARDO DUGARTE QUINTERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, sobre un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques.
2) Contrato de Arrendamiento en su forma original de fecha 01 de julio de 2007, suscrito entre la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, sobre un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques.

Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y en virtud de su reconocimiento por parte del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Se aprecian como demostrativas de la existencia de la relación contractual entre las partes, y así se declara.

3) Notificación Judicial signada con el N° 0574-2008, practicada al demandado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro en fecha 25 de julio de 2008, en el inmueble identificado como N° 18 planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques.

Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.359, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y así se declara.

Durante el lapso probatorio la actora promovió:

1°) De conformidad con el artículo 1.400 del Código Civil, la Confesión Judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que reconoce que celebró un contrato a tiempo determinado que entró en vigencia el 01 de julio de 2007, con un plazo de duración del contrato, de seis (06) meses, y que a partir del 01 de enero de 2008 comenzó a disfrutar de la prórroga legal.

La confesión podemos clasificarla desde el punto de vista de su contenido, como confesión pura o simple, la confesión compuesta y la confesión compleja y desde el punto de vista de su forma, como confesión voluntaria y confesión provocada (posiciones juradas). Existe confesión pura o simple, cuando el confesante admite el hecho sin ningún tipo de reservas, vale decir sin restricción alguna.

En el caso de autos, observa quien decide que efectivamente el demandado en su escrito de contestación a la demanda admite que el 01 de julio de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la actora sobre el inmueble objeto del juicio y con un tiempo de duración de seis (06) meses más seis meses de prórroga legal. Sin embargo, alega que en el año 2005 no se suscribió un nuevo contrato y continuó pagando los cánones de arrendamiento, que el contrato se convirtió por tácita reconducción a tiempo indeterminado; que posteriormente, en julio del año 2006, suscribió el cuarto contrato y se renovó el quinto contrato el 1° de julio de 2.007, por seis meses más seis meses de prórroga legal, que culminó el 1° de enero de 2008, tiempo en el cual comienza a contarse la supuesta prórroga legal de seis meses, y la arrendadora recibía los pagos por concepto de canon de arrendamiento y no especificaba en los recibos que se trataba de la prórroga legal, admite además que la relación contractual nació como contrato a tiempo determinado; pero que a lo largo de seis (6) años en virtud de las sucesivas prorrogas se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado. Que para el caso de que quede demostrado fehacientemente que la relación arrendaticia comenzó en el año 2002 manteniéndose hasta el presente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sería beneficiado con una prórroga de dos (2) años y no seis (6) meses como lo afirma la actora.

Ahora bien, con estas alegaciones considera este Tribunal que no procede la admisión de la prueba de confesión judicial promovida por la actora, por cuanto el demandado alega hechos para contrarrestar los efectos jurídicos de lo que admitió en su escrito de contestación a la demanda, y así se declara.

2°) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de julio de 2007.

3°) Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 25 de julio de 2008.

Estas probanzas fueron objeto de análisis y valoración en el punto anterior.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación a la demanda, el demandado acompañó:

1°) Original de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como Nº 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques, de fecha 01 de julio de 2002.

2°) Original de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como Nº 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques, de fecha 01 de julio de 2003.

3°) Original de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques, de fecha 01 de julio de 2004.

4°) Original de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques. En el que se evidencia que el tiempo de duración del mismo es de seis (6) meses fijo, contados a partir del uno (1) de julio de 2006, más seis (6) meses de prórroga legal.

5°) Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1° de julio de 2.007, sobre el inmueble constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques, Marcado “F”. En el que se evidencia que el tiempo de duración del mismo es de seis (6) meses fijo, contados a partir del uno (1°) de julio de 2007, más seis (6) meses de prórroga legal

En relación a estas documentales, observa quien decide, que la accionante durante la secuela del juicio no los impugnó ni desconoció, en consecuencia, se les debe tener como reconocidos, por tanto este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y los aprecia como demostrativos de la temporalidad de la relación arrendaticia y así se declara.


6°) Comprobante de ingreso de consignaciones, expediente N° 0160-0209, correspondiente al mes de enero de 2009.

Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.359, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y así se declara.


Pruebas del demandado durante el lapso probatorio:

1°) Promovió e hizo valer los Contratos privados de arrendamiento, los cuales fueron analizadas y valoradas en el punto anterior, de las pruebas que la parte accionada acompaño a su escrito de contestación, cuyo pronunciamiento se da por reproducido.

2°) Originales en ochenta y dos (82) folios útiles, contentivo de los recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto del juicio.

Este Tribunal aprecia dichas probanza conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

3°) Ratifica y opone en dos (2) folios útiles la constancia de consignación del canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, en el expediente N° 0160-0209 del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para demostrar que la actora no quiso recibir el pago del arrendamiento.

Esta probanza fue analizada y valorada en el punto anterior.


Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal encuentra que la parte demandante afirma, en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLE, sobre un inmueble que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta Ninoska, ubicada en la planta baja, situada en la calle Fermín Toro, Sector La Matica, de esta ciudad de Los Teques. Según la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, la duración del mismo era a tiempo determinado, por un año como plazo fijo. Alegó igualmente, que posteriormente cada año se celebraba un nuevo Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, hasta que el 01 de julio de 2007, ambas partes decidieron celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado pero con una duración de seis (06) meses, señalándose en la Cláusula Tercera que una vez vencida la vigencia de dicha convención comenzaría a correr la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el día 25 de julio de 2008, le notificó al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, que el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento ocurrió en fecha 01 de enero de 2008 no le sería prorrogado y que estaba disfrutando de la prórroga legal que vencería el 01 de enero de 2009, por cuanto de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde un (01) año de prorroga legal. Que sin embargo, a pesar de que el demandado conocía con anticipación la fecha de vencimiento del contrato y su prorroga, éste no ha desocupado voluntariamente el inmueble.

Por su parte el demandado, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandada intentada por la parte actora, y que la relación arrendaticia se inició en el año 2.002, y no en el año 2003, como alega la parte actora. Que suscribió un segundo contrato de arrendamiento, con un tiempo de duración de un (01) año que comenzó su vigencia a partir del 01 de julio de 2003, un Tercer contrato de arrendamiento, también por un lapso de un (01) año, el cual entró en vigencia a partir del uno (01) de julio de 2004; alega que: “…en el año 2005 no se suscribió un nuevo contrato como se venía realizado, sin embargo continué pagando los cánones de arrendamiento…”. Alega el accionado, que: … “este contrato se convirtió por tácita reconducción a tiempo indeterminado. Posteriormente en Julio de 2006, suscribí un cuarto contrato de arrendamiento con la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, el cual tuvo una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del uno (01) de julio de 2006,… Posteriormente se renovó por acuerdo entre las partes el quinto contrato, el cual entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2007, por un período de seis (6) meses, más seis (6) meses de prórroga legal, como lo establece la Cláusula tercera del contrato…Lo que infiere que el arrendamiento culminó el uno (01) de enero de 2008, tiempo en el cual comienza a contarse la supuesta prórroga legal de seis (6) meses, destacando en este punto que la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO (Arrendadora) recibía los pagos por concepto de canon de arrendamiento y no especificaba en los recibos, que se trataba de la prórroga legal, es decir, hubo una tácita aceptación de la continuación de la relación arrendaticia.” ... “si bien es cierto que la relación contractual nació como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, este a lo largo de seis (06) largos años de sucesivas prorrogas se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, este es un hecho cierto, incontrovertible, encuadrándose en consecuencia en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente” … “Por otra parte, si privara la tesis de que es un contrato a tiempo determinado de hecho y de derecho, queda demostrado fehacientemente que la relación arrendaticia, comenzó en el mes de julio de 2002 y se ha mantenido hasta el presente, beneficiándome con una prorroga legal de dos (2) años, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”… “según las características presentadas, la parte actora presenta un contrato a tiempo indeterminado, que por aceptación e inicio de nuevos contratos de arrendamientos, conduce a la tácita reconducción” … “solicito el goce del derecho a la prorroga que por ley me corresponde, por estar al día con las obligaciones contractuales…”.

Esta juzgadora considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia se dicta de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario por haber incumplido el arrendatario con su obligación contractual de hacer entrega oportuna del inmueble arrendado, se observa que la defensa invocada por el demandado consistió en rechazar, negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda intentada; en alegar que operó la tácita reconducción y que por tal motivo el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado según afirma; manifestando de que en caso de que en el fallo se determine que el contrato es a tiempo determinado de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia, le corresponde dos (2) años de prorroga, para quien decide de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la temporalidad de la relación contractual arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda.

Planteada así la controversia este Tribunal, considera necesario invocar las siguientes disposiciones legales:


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Articulo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debido a que conforme a las normas indicadas, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, así como el hecho nuevo que alegare el demandado.

Del contrato de arrendamiento traído a los autos, por el demandado, de fecha 1° de julio de 2.002, el cual fue apreciado por este Tribunal, queda plenamente demostrado que la relación arrendaticia se inició el 1° de julio de 2.002, y de los contratos de arrendamientos producidos por las partes, quedo plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia que las vincula, y así se decide.

En relación a la defensa invocada por el demandado al alegar que operó la tácita reconducción y que por tal motivo a su decir, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en los siguientes términos: “…en el año 2005 no se suscribió un nuevo contrato como se venía realizado, sin embargo continué pagando los cánones de arrendamiento”…“Es decir, ciudadano (a) Juez este contrato se convirtió por tácita reconducción a tiempo indeterminado. Posteriormente en Julio de 2006, suscribí un cuarto contrato de arrendamiento con la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, el cual tuvo una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del uno (01) de julio de 2006”… Al respecto este Tribunal encuentra que la parte accionada trajo a los autos cinco (5) contratos de arrendamiento suscritos por las partes, los cuales fueron apreciados y valorados por este Tribunal, discriminados así: 1), primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1° de julio de 2.002, como quedo establecido; 2) contrato de arrendamiento en fecha 1° de julio de 2.003, en el que se evidencia que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año fijo, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004; 3) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio de 2004, en el que se evidencia que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año fijo, desde el 1° de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2.005; 4) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio de 2006, en el que se evidencia que el tiempo de duración del mismo es de seis (6) meses fijo, más seis (6) meses de prórroga legal; y 5) quinto y último Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1° de julio de 2.007, en el que se evidencia que el tiempo de duración del mismo es de seis (6) meses fijo, contados a partir del uno (1) de julio de 2007, más seis (6) meses de prórroga legal, según lo convenido.

De lo antes analizado este Tribunal concluye que entre el primero, segundo, y tercer, contrato de arrendamiento, existió una relación de continuidad, determinada, de la relación contractual arrendaticia, y a partir del tercer (3°) contrato, este Tribunal observa, que al vencimiento del plazo fijo, de este tercer contrato, en fecha 30 de junio de 2.005, el arrendatario continuó y se le dejo en posesión de la cosa arrendada, por el lapso de un (1) año, hecho o circunstancia que se desprende, cuando suscriben el cuarto contrato en fecha 1° de julio del año 2.006, lo que trajo como consecuencia, que, cuando las partes suscriben el cuarto contrato, en fecha 1° de julio de 2.006, ya el contrato se había indeterminado. Tal situación se subsume en lo previsto en el artículo en el Artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En consecuencia, los contratos de arrendamiento suscritos con posterioridad al vencimiento del plazo fijo (del tercer contrato en fecha 30 de junio de 2005), son la renovación del contrato de arrendamiento, y sus efectos se reglan por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir, luego que el contrato se indetermino, los efectos de los posteriores contratos, se reglan por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, encontrando este Tribunal que el contrato de arrendamiento que invoca la parte actora de fecha 1° de julio de 2007, es una renovación del contrato a tiempo indeterminado que vincula a las partes en este juicio, y así se decide.

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que, establecida por este Tribunal que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, en tal virtud, la pretensión de la parte actora, no cumple con los extremos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser aplicable únicamente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual releva a este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los otros alegatos de las partes, por haber resultado improcedente la pretensión de la parte actora, resultando forzoso para quien decide declarar improcedente la acción interpuesta por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, debiendo declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, y 1.600, del Código Civil, SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, todos anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbr
Expte N° 09-8247