REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 088237

PARTE DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA TORTOZA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.425.927.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588.

PARTE DEMANDADA: MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.366.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

En fecha 27 de Octubre de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana JUANA JOSEFINA TORTOZA SIERRA, debidamente asistida por la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588, para demandar a la ciudadana MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE por DESALOJO. La parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que mediante documento Autenticado por ante la Notaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de Febrero de 2003, bajo el N° 53, Tomo 19, celebro un Contrato de Arrendamiento con la parte demandada antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa tipo estudio, ubicada en la entrada del Barrio El Vigía, Callejón El Carmen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; B) Que en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, la Arrendataria se obligó a cancelar de manera adelantada, los cánones de arrendamiento en su domicilio y en moneda de curso legal, dichos pagos al principio fueron realizados como estaba establecido, luego la arrendataria empezó a realizarlos en su cuenta de ahorro personal N° 4280106211062062652, de la Entidad Financiera Banplus, Banco Comercial; C) Que a partir del mes de Febrero de 2008, ambas parte de común acuerdo convinieron que el canon de arrendamiento seria incrementado a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales; D) Que en virtud que la arrendataria comenzó a realizar los depósitos en la cuenta de ahorro antes mencionada de manera esporádica, se vio en imperiosa necesidad de cerrar dicha cuenta; E) Que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, por mensualidades adelantadas tal y como quedo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda, los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, lo cual suma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Alegado que demanda como efecto lo hace a la ciudadana MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE, por desalojo por falta de pago, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Honorable Tribunal a: 1) El pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno; 2) La entrega material del mencionado inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, y que el mismo sea entregado en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado; y 3) Los Gastos, costos y costas procesales del presente procedimiento de desalojo, estimada en una suma no inferior al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
En fecha 29 de Octubre de 2008, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda incoada por la ciudadana JUANA JOSEFINA TORTOZA SIERRA, debidamente asistida por la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medida y se dictó auto mediante el cual fue negada la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte actora, ciudadana JUANA JOSEFINA TORTOZA SIERRA, otorga Poder Apud Acta a la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado la compulsa a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre Boleta de Notificación, conforme lo previsto en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Noviembre de 2008.
En fecha 15 de Enero de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado al inmueble objeto del presente juicio, a los fines hacer entrega a la demandada de la boleta de notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde procedió a tocar en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera a su llamado.
En fecha 19 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna una dirección para que la Secretaria de este Tribunal se traslade para hacer entrega de la Boleta de Notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 22 de Enero de 2009.
En fecha 29 de Enero de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines hacer entrega a la demandada de la boleta de notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida por un ciudadano que manifestó que la demandada trabajaba para él pero no se encontraba en el momento.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos y escrito de Pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre el escrito de pruebas en auto de fecha 10 de Febrero de 2009.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se recibió escrito de de Pruebas, presentado por la ciudadana MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, siendo admitidas por auto de fecha 16 de Febrero de 2009.
En fecha 13 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia realiza una solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, lo cual es negado por auto de fecha 17 de Febrero de 2009.
En fecha 17 de Febrero de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal a los fines de consignar copia del oficio N° 45, dirigido al ciudadano Gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamo BANPLUS, la cual fue debidamente firmada y sellada en la referida entidad financiera; igualmente consigna lo que le fue solicitado a la entidad financiera antes mencionada. En esa misma fecha el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 16 de Febrero de 2009.
En fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 11 de Marzo de 2009, comparecen la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, con el objeto de celebrar una transacción en la presente causa, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.

El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la ciudadana MARINA YAMILEX CLARO BUSTAMANTE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658 y la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que la primera de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, en cuanto a la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 19 del presente expediente, se le otorga expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/hisc
EXPTE N° 088237