REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 07-8068
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 628.920.
PARTE ACCIONADA: BENJAMIN DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.651.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogado TULIO E. ONTIVEROS P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.735.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (prÓrroga legal), sigue el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ contra el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA.
En fecha 03 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandada abogado TULIO E. ONTIVEROS P., apeló del fallo dictado en esta instancia. (Folio 124 al 125 pieza I).
Por auto del 07 de agosto de 2007, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (Folio 144 al 145 pieza I).
Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor mencionado, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, en el que en su jurisdicción de alzada, por auto del 13 de agosto de 2007, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 147 pieza I).
Mediante escrito presentado en la alzada en fecha 14 de agosto de 2007, el representante judicial del demandado, formalizó su apelación y entre otros alegatos solicitó le fuese concedida la prórroga legal de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se dicte el fallo de segunda instancia. (Folio 148 al 150 pieza I).
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, deja constancia de la existencia de prejuicialidad penal en este proceso, por cuanto el 03 de septiembre de 2007 el Tribunal Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, admitió querella interpuesta por su representado en contra del actor LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ. (Folio 154 pieza I).
Por diligencia del 15 de enero de 2008 el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., consignó copia simple de la admisión de la querella penal, dictada en fecha 03 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 6 de esta ciudad de Los Teques. (Folio 157 al 163 pieza I).
En fecha 10 de junio de 2008, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9419, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, solicitó ante el Tribunal de alzada la sentencia definitiva y consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA contra LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ. (Folio 194 al 213 pieza I).
En fecha 19 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su jurisdicción de alzada, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por este mismo Tribunal en fecha 31 de julio de 2007 y con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ contra el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA. (Folio 214 al 225 pieza I).
Notificadas las partes de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el expediente es remitido a este Tribunal y recibido el 18 de noviembre de 2008. (Folio 9. Pieza II).
En fecha 28 de noviembre de 2008, a solicitud del abogado PEDRO PABLO GIL, representante judicial del demandante, este Tribunal de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, concediéndole al demandado un lapso de tres (3) días de despacho. (Folio 20. Pieza II).
El 15 de enero de 2009 a solicitud del abogado PEDRO PABLO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de este juicio y comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, al que se libró el respectivo despacho y remitiéndose con oficio. (Folio 21 al 26 pieza II).
Mediante diligencia del 17 de febrero de 2009, el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la ejecución decretada el 15 de enero de 2009 por este Tribunal, en virtud de la existencia de una Prejuicialidad Penal, hasta tanto en dicha causa no haya cosa juzgada formal, todo para evitar la violación de los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. (Folio 29 pieza II).
En fecha 26 de febrero de 2009, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, agregándose a los autos. (folio 32 al 51 pieza II).
En la oportunidad de practicar la medida de entrega forzosa del inmueble ubicado en el primer piso del edificio San Judas, situado en la calle Cecilio Acosta con calle Urquía de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda que fue decretada en ejecución de sentencia por este Tribunal de la causa, conforme al acta levantada al efecto de 12 de febrero de 2009, la parte ejecutada por mediación de su apoderado judicial abogado TULIO E. ONTIVEROS P., solicitó lo siguiente: “… Primero: En nombre de mi representado, le propongo a la representación judicial de la parte ejecutante, nos conceda un término prudencial hasta el día martes 17 de febrero de 2009, para hacer formal entrega del inmueble, libre de bienes y personas, tiempo que consideramos prudencial para el traslado de los muebles y enseres que se encuentran en el mismo. Segundo: En nombre de mi representado me comprometo formalmente a que dicho inmueble será entregado en el estado de habitabilidad en que se encuentra, siempre y cuando se tome en cuenta la vetustez del mismo…” Por su parte la representación judicial del ejecutante expuso: “… En nombre de mi representado, acepto que se le conceda al ejecutado los cinco días continuos, contados a partir de esta fecha, que ha solicitado la representación judicial de la parte ejecutada, para hacer entrega formal del inmueble, término éste que culmina el día 17 de febrero de 2009, libre de bienes y personas, para lo cual deberá hacerse entrega de las llaves del mismo a mi representado. Es todo.” Con vista a este acuerdo el comisionado suspendió la práctica de la medida. (Folio 42 al 46 pieza II).
En fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal homologó el convenimiento efectuado por las partes en los mismos términos expuestos, atribuyéndole el carácter de cosa juzgada. (Folio 69 al 75 pieza II).
A los folios del 76 al 82 pieza II, cursa decisión dictada por este Tribunal en la misma fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual niega la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia.
En fecha 06 de marzo de 2009, la representación judicial del demandado, solicitó copias certificadas de los folios 69 al 82, (folio 83 pieza II).
En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se proceda a la Entrega forzosa del inmueble objeto del juicio, en virtud del incumplimiento del demandado. (Folio 85. Pieza II).
En fecha 09 de marzo de 2009, la representación judicial del accionante solicitó copias certificadas de los folios 54 al 57, 69 al 75, 76 al 83, de la pieza II del expediente. (Folio 86 y vto pieza II).
Mediante escrito del 11 de marzo de 2009, los abogados TULIO E. ONTIVEROS P., y OLGAL DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, anuncian RECURSO DE APELACION contra la decisión homologatoria dictada por este Tribunal el 05 de marzo de 2009. (Folio 87 al 92 pieza II).
En la misma fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial del demandado, solicita al Tribunal desestime la petición del apoderado actor abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, relacionada con la practica de la medida de Entrega Material del inmueble objeto del juicio, así mismo alerta al tribunal de la existencia de una Prejuicialidad Penal, que se encuentra en la Corte de Apelaciones bajo el Nº 6991-08. (Folio 93 al 94 pieza II).
En fecha 11 de marzo de 2009, se acordaron las copias solicitadas por las partes (folio 95 y 96 pieza II).
Por auto del 11 de marzo de 2009, el Tribunal niega la solicitud contenida en las diligencias del 27 de febrero y 09 de marzo ambas de 2009, relacionadas con el Decreto de Ejecución forzada de la sentencia dictada el 05 de marzo de 2009, por considerar que no se han llenado los parámetros del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97 pieza II).
En fecha 11 de marzo de 2009, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor en su diligencia del folio 86. (Folio 98 pieza II).
En fecha 13 de marzo de 2009, los abogados TULIO E. ONTIVEROS y OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, de conformidad con los artículos 206, 209, 243 ordinal 5°, 244, 288, 290, 298 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interponen RECURSO DE NULIDAD contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, con fundamento en que la misma no cumple con lo establecido en el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y violenta los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la justicia y en general de tutela judicial efectiva. (Folio 99 al 111 pieza II).
Por auto del 19 de marzo de 2009, este Tribunal oye al efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado contra la sentencia que homologa el convenimiento celebrado entre las partes. (Folio 113 pieza II).
El 19 de marzo de 2009, el apoderado actor abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, pide de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la Entrega Material del inmueble objeto del juicio (folio 114 pieza II).
El Tribunal para decidir observa:
II
Mediante escrito del 13 de marzo de 2009, los abogados TULIO E. ONTIVEROS y OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, de conformidad con los artículos 206, 209, 243 ordinal 5°, 244, 288, 290, 298 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interponen RECURSO DE NULIDAD contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, con fundamento en que la misma no cumple con lo establecido en el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y violenta los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la justicia y en general el de la tutela judicial efectiva.
En el mismo refiere su solicitud de fecha 17 de febrero de 2009, en la que pidió la suspensión de la ejecución decretada en fecha 15 de enero de 2.009, en virtud de la existencia de una prejuicialidad penal, hasta tanto en dicha causa exista una cosa juzgada formal, con el fin de evitar la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sobre el cual este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2009 emitió pronuncimiento, y contra la cual interpone el presente recurso de nulidad, argumentando que dicha decisión no cumple con lo establecido en el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, en la sentencia que recurre, el Tribunal no decide ni se pronuncia sobre la prejuicialidad penal, y que la decisión dictada por este Tribunal se encuentra viciada de nulidad, en virtud de que: 1) la misma, no cumple con lo establecido en el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y 2) violenta los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la justicia y en general, de tutela judicial efectiva. Por lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por este Tribunal, y se ordene la suspensión de la ejecución de dicha sentencia hasta tanto no haya cosa juzgada formal en la causa penal que se lleva por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda.
Al respecto considera el Tribunal, invocar las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1°) La indicación del Tribunal que la pronuncie.
2°) La indicación de las partes y sus apoderados.
3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4°) Los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
5°) Decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.
6°) La determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión.”
Estos seis requisitos tienen carácter concurrente, y la falta de alguno de ellos, hace nulo el fallo, tal como lo enseña el artículo 244.
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuanto sea condicional, o contenga ultrapetita.”
“ARTÍCULO 209: La Nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por lo defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”
Ahora bien, los mencionados apoderados en dicho escrito textualmente exponen:
“… la sentencia aquí recurrida, no cumple con lo establecido en el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión ejercida y a las excepciones y defensas opuestas...”
De lo antes trascrito, infiere quien decide que los apoderados judiciales del demandado pretenden que este Tribunal revise su propia decisión, por lo que en este punto se hace menester invocar lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado …”.
Ciertamente una vez que el órgano jurisdiccional pronuncia el fallo, por el cual acoge o rechaza la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado, éste no puede revocarla ni reformarla, en virtud de que al dictarse el fallo el Tribunal, ha perdido la jurisdicción en lo que respecta al asunto que ha sido sometido a su conocimiento; sin embargo, una vez producida la sentencia el Tribunal conserva la posibilidad de salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
En consecuencia para este Tribunal el Recurso de Nulidad contenido en el escrito presentado el 13 de marzo de 2009, presentado por los abogados TULIO E. ONTIVEROS y OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, con fundamento en los artículos 206, 209, 243 ordinal 5°, 244, 288, 290, 298 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta instancia resulta improcedente, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la representación judicial del accionado en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2.009, mediante la cual niega la suspensión de la ejecución de sentencia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIEMTO sigue ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ contra BENJAMIN DURAN URDANETA, todos identificados en esta decisión.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/mbr
Exp. Nº 07-8068
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