REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 29 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la Abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.400, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el ordinal 7° del Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte actora, acompaña a su escrito libelar original del poder que le fuera otorgado a la Abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, original del contrato de arrendamiento y original de la notificación realizada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2007, en la cual se le notificó al arrendatario la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, y otorgar la prorroga legal que le corresponde, los cuales no son medio de prueba suficientes para dar por demostrados los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, en tal virtud, se niega la medida solicitada, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMP/lmo.
Exp. N° 09-8260
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