REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 088226

PARTE DEMANDANTE: DOMENICO CEGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.232.655.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY MARIA GRANADILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.841.726 y V-10.278.216, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LORENZO GALVÁN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.591.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 01 de Octubre de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano DOMENICO CEGLIA, debidamente asistido por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, para demandar a los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY MARIA GRANADILLO DELGADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que celebró último contrato de arrendamiento con la parte demandada, en fecha 28 de Agosto de 2002, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó insertó bajo el N° 68, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria; B) Que conforme el contenido de la cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, el mismo tiene por objeto, un inmueble constituido por un Local Comercial con un área de Doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (280,00 Mts2), en la parte superior con dos baños y un área de trabajo, ubicado en la Av. Bertorelli, Sector El Cabotaje, Edificio CEGLIA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, destinado exclusivamente para la venta y servicio técnico de cauchos y accesorios de vehículos; C) Que de conformidad con la cláusula Segunda de dicho contrato, éste comenzó a regir a partir del 1° de Septiembre de 2002, con un plazo de vigencia de un (1) año prorrogable por períodos iguales y de forma escrita, siempre y cuando una cualesquiera de las partes no manifieste por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de dar por terminada la relación arrendaticia; D) que el contrato sufrió prórrogas sucesivas de un (1) año; E) Que con sesenta (60) días antes del vencimiento de una de las prórrogas sucesivas, en fecha 30 de Junio de 2006, El Arrendador, por medio de abogado ordeno la practica de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le informó a los arrendatarios la decisión irrevocable de no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito y de la prórroga legal, que por la continuidad de la relación de arrendamiento la cual se inicio en fecha 5 de diciembre de 1.996, por dos (2) años, la cual iniciaría el 02 de Septiembre de 2006, hasta el 01 de Septiembre de 2008; F) Que práctico notificación vía Telegrama con acuse de recibo, de fecha 16 de Septiembre de 2008 dirigido a los ciudadanos GUISEPPE LA ROCCA y LAURY MARIOA GRANADILLO DELGADO, el cual fue debidamente entregado en fecha 18 de Septiembre de 2008; G) Que hasta la presente fecha, los arrendatarios, pese a la solicitud hecha por el arrendador, no han realizado la entrega del inmueble, razón por la cual, acude a demandar a los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DELGADO, antes mencionados e identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal en: Primero: En forma principal: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en cuanto a la prorroga legal, que venció en fecha primero de Septiembre de dos mil ocho (2008). Segundo: En forma subsidiaria: 1.- En la Entrega material del inmueble que una vez le fue arrendado; y 2.- En las costas y costos que genere la presente acción. Fundamentando su acción en los Artículos 33 y 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). (Folio 1 al 7).

En fecha 10 de Octubre de 2008, comparece la parte actora del presente juicio, ciudadano DOMENICO CEGLIA, debidamente asistido por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, para consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (folio 9 al 43).

En fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DELGADO, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada. En esa misma fecha la parte actora le otorga poder Apud Acta a la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, (folio 44 al 45).

En fecha 20 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 23 de Octubre de 2008, (folio 46).

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencias separadas consigna los recibos de citaciones y las compulsas librados a los ciudadanos LAURY GRANADILLO DELGADO y GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA, exponiendo las razones por las cuales no realizó la citación personal de los referidos ciudadanos. (folio 48 al 67).

En fecha 06 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre Cartel Citación a los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008 y retirado para su publicación por la referida abogada, en fecha 17 de Noviembre de 2008. (folio 68 al 71).

En fecha 28 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación, y solicitan que la secretaria de este Tribunal proceda a la fijación del mismo, (folio 72).

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel de citación en fecha 01 de Diciembre de 2008, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 75).

En fecha 29 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, siendo designada a la Abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES, librándose la respectiva Boleta de Notificación, (folio 76 al 78)

En fecha 09 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES, debidamente firmada por la referida abogada, (folio 79 al 80).

En fecha 10 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado LORENZO GÁLVAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.591, quien mediante diligencia consigna copia del poder otorgado por los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DELGADO, debidamente autenticado, certificando la secretaria de este Tribunal que tuvo el original a la vista, y se da por notificado en la presente causa, (folio 81 al 84).

En fecha 12 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para dejar constancia de que siendo las 3:30 p.m., la parte demandada no dio contestación a la demanda, (folio 85).

En fecha 20 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre el mismo por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, (folio 86 al 93).

En fecha 27 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, a objeto de consignar escrito complementario de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre el mismo por auto de fecha 04 de Marzo de 2009, (folio 94 al 129).
En fecha 04 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de prueba, pronunciándose sobre el mismo por auto de esa misma fecha. (folio 132 al 133

II
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda, y promovió pruebas. Al respecto este Tribunal encuentra que la falta de contestación de la demandada, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, debido a que la confesión ficta, requiere de ciertas condiciones los cuales deben cumplirse en forma concurrente, para que sea declarada, y tenga eficacia legal, como son: además de la falta de contestación a la demanda; que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, prevista para el juicio breve en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que nos remite a su vez, al artículo 362 eiusdem, en ambos se regula el supuesto de hecho relativo a la figura jurídica de la confesión ficta.

Lo que trae como consecuencia el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en su libelo de demanda son ciertos, pero no debe confundirse de que esos hechos han sido tácitamente admitidos por los accionados, por el contrario esos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así que esos hechos van al debate probatorio, de allí la expresión del 362 que indica “si el demandado, nada probare que le favorezca”, donde en el presente caso la parte actora promovió pruebas.

En este sentido, aunque se tengan por admitidos los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal deberá proceder al análisis de la petición del actor, de que la misma no sea contraria a derecho, de que los hechos admitidos, produzcan la consecuencia jurídica pedida por el actor; y las probanzas de las partes, por cuanto el demandado conserva su derecho probatorio, por cuanto dicha confesión o admisión de hechos, no tiene una presunción iuris et de iure, pues de lo contrario se violaría la estructura de la prueba de confesión, se transgrediría el derecho de defensa de la parte demandada, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

En garantía del derecho de defensa, toca señalar lo que pudiera probar el demandado que no contesto la demanda. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señala que lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es la inexistencia de los hechos del actor, en conclusión el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor. Y cobran importancia los principios de comunidad de la prueba y el de adquisición. Al respecto el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, señala: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

El efecto de que el demandado no haya dado contestación a la demanda, es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado, no obstante ello, de desvirtuar el demandado, lo alegado por el actor, se desplazaría la carga de la prueba a la parte actora,

Por lo que de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien decide al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, no obstante la parte demandada no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

A) Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 28 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó inserto bajo el N° 68, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, celebrado entre el ciudadano DOMENICO CEGLIA y los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DELGADO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial con un área de Doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (280,00 Mts2), parte superior con dos baños y un área de trabajo, ubicado en la Av. Bertorelli, Sector El Cabotaje, Edificio CEGLIA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Esta probanza al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y en tal virtud adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Se aprecian como demostrativas de la existencia de la relación contractual entre las partes, y así se declara.

B) Copia simple del expediente de solicitud de notificación de fecha 30 de junio de 2006, signada con el N° 0385-2006, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal por habérsele presentado al efectus videndi.

Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.359, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Se aprecia como demostrativa de la voluntad de la accionante de dar por terminada la relación contractual, y de enterar a los demandados del inicio de la prórroga legal, y así se declara.

C) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, sobre el inmueble objeto del juicio, por el plazo fijo de cinco (5) años contados a partir del día 05 de diciembre de 1.996, prorrogables automáticamente por un (1) año, si con seis (6) meses de anticipación por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario.

Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al tratarse de un documento privado no desconocido por la parte demandada, y en tal virtud adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Se aprecian como demostrativas del inicio de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.

D) Copia del formato de consignación de telegrama con su acuse de recibo emanado de la Oficina de IPOSTEL, de los cuales la secretaria de este Tribunal certifica que los originales de los mismos le fueron presentados a efecto videndi.

Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte accionada, se aprecia como demostrativa de la notificación del accionante a los accionados del vencimiento de la prórroga legal, y así se declara.


En el lapso de Pruebas Promovidas:

1°) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó inserto bajo el N° 68, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, celebrado entre el ciudadano DOMENICO CEGLIA y los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DELGADO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial con un área de Doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (280,00 Mts2), parte superior, ubicado en la Av. Bertorelli, Sector El Cabotaje, Edificio CEGLIA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

2°) Notificación Judicial de fecha 30 de junio de 2006, signada con el N° 0385-2006, practicada a los accionados por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

3°) Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, sobre el inmueble objeto del juicio, por el plazo fijo de cinco (5) años contados a partir del día 05 de diciembre de 1.996, prorrogables automáticamente por un (1) año, si con seis (6) meses de anticipación por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario.

4°) Telegrama con su acuse de recibo emanado de la Oficina de IPOSTEL, de los cuales la secretaria de este Tribunal certifica que los originales de los mismos le fueron presentados a efecto videndi.

Estas probanzas fueron analizadas y valoradas en el punto anterior de este mismo fallo.

5°) Copia certificada del expediente de consignación de alquiler signado con el N° 0141-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.359, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Se aprecia como demostrativa de la voluntad de la accionante de dar por terminada la relación contractual y de la no prorroga del contrato, y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1°) Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos anexos al libelo de demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, esto es:
a) Contrato de Arrendamiento del 28 de agosto de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó inserto bajo el N° 68, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, celebrado entre el ciudadano DOMENICO CEGLIA y los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DELGADO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial con un área de Doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (280,00 Mts2), parte superior, ubicado en la Av. Bertorelli, Sector El Cabotaje, Edificio CEGLIA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, sobre el inmueble objeto del juicio, por el plazo fijo de cinco (5) años contados a partir del día 05 de diciembre de 1.996, prorrogables automáticamente por un (1) año, si con seis (6) meses de anticipación por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario.

b) Notificación Judicial de fecha 30 de junio de 2006, signada con el N° 0385-2006, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, practicada por dicho Tribunal a los demandados.

c) Telegrama con acuse de recibo de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de IPOSTEL.

En cuanto a esta promoción, el Tribunal observa: La parte demandada promueve los anexos presentados por la parte actora como soporte de sus alegatos contenidos en el libelo de demanda así como el propio escrito inicial. Al respecto, considera esta juzgadora que tal actuación resulta válida por cuanto conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez que estas han sido aportadas, no pertenecen a las partes sino que pertenecen al mismo proceso. En consecuencia y por efecto de este principio, es perfectamente viable que una de las partes se beneficie de una prueba producida por su contraparte. Sin embargo, con estos instrumentos y de acuerdo a la anterior valoración, para quien decide hacen plena prueba de la existencia del Contrato de Arrendamiento del 28 de agosto de 2002, celebrado entre el ciudadano DOMENICO CEGLIA y los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DELGADO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial con un área de Doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (280,00 Mts2), parte superior, ubicado en la Av. Bertorelli, Sector El Cabotaje, Edificio CEGLIA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, así como su temporalidad, toda vez que conforme a la Cláusula Segunda, dicha convención entró en vigencia el 01 de septiembre de 2002 por un (1) año prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando una cualquiera de las partes no manifestare por escrito con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia. De igual manera, que la relación arrendaticia se inició en fecha 05 de diciembre de 1.996, según Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, sobre el inmueble objeto del juicio, por el plazo fijo de cinco (5) años contados a partir del día 05 de diciembre de 1.996, prorrogables automáticamente por un (1) año, si con seis (6) meses de anticipación por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario; así como, la Notificación Judicial de fecha 30 de junio de 2006, signada con el N° 0385-2006, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, practicada por dicho Tribunal a los demandados y el telegrama con acuse de recibo de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de IPOSTEL, quedó plenamente demostrado en este juicio, que la parte demandada fue notificada oportunamente de la voluntad de la parte de actora de no continuar con la relación arrendaticia, es decir, de no prorrogar el Contrato objeto del juicio. Durante la secuela del juicio estas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por el contrario las hace valer a su favor, sin embargo las mismas califican la pretensión de la parte actora, es decir, que hacen plena prueba de las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda, y así se declara.

d) Escrito del libelo de la demanda, especialmente el folio N° 2 de dicho escrito, en donde a su decir la parte actora manifiesta que la notificación judicial no se efectuó en la persona de los arrendatarios sino de otras personas.

Este Tribunal al analizar y valorar la prueba promovida observa, que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio, es uno de los actos en los cuales el actor hacer valer su pretensión, en el mismo pueden constar admisiones de hechos que son objeto del debate probatorio. Es criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente. “(Omissis)…. El libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión…. (Ramírez y Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, Nr. 2702, P. 589), ratificado dicho criterio en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, y así se decide. En cuanto a la alegación que la parte demandada efectua en la promoción de esta prueba, este Tribunal lo desecha, por cuanto es en el acto de la contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo y la misma precluyó, pues de admitirse se violentaría el derecho de defensa de la parte actora. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente, y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que: Que celebró último contrato de arrendamiento con la parte demandada, en fecha 28 de Agosto de 2002, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó insertó bajo el N° 68, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria; Que conforme el contenido de la cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, el mismo tiene por objeto, un inmueble constituido por un Local Comercial con un área de Doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (280,00 Mts2), en la parte superior con dos baños y un área de trabajo, ubicado en la Av. Bertorelli, Sector El Cabotaje, Edificio CEGLIA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, destinado exclusivamente para la venta y servicio técnico de cauchos y accesorios de vehículos; Que de conformidad con la cláusula Segunda de dicho contrato, éste comenzó a partir del 1° de Septiembre de 2002, con un plazo de vigencia de un (1) año prorrogable por períodos iguales y de forma escrita, siempre y cuando una cualesquiera de las partes no manifieste por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de dar por terminada la relación arrendaticia; que el contrato sufrió prórrogas sucesivas de un (1) año; Que con sesenta (60) días antes del vencimiento de una de las prórrogas sucesivas, en fecha 30 de Junio de 2006, El Arrendador, por medio de abogado ordeno la practica de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le informó a los arrendatarios la decisión irrevocable de no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito y de la prórroga legal, que por la continuidad de la relación de arrendamiento la cual se inicio en fecha 5 de diciembre de 1.996, por dos (2) años, la cual iniciaría el 02 de Septiembre de 2006, hasta el 01 de Septiembre de 2008; Que práctico notificación vía Telegrama con acuse de recibo, de fecha 16 de Septiembre de 2008 dirigido a los ciudadanos GUISEPPE LA ROCCA y LAURY MARIOA GRANADILLO DELGADO, el cual fue debidamente entregado en fecha 18 de Septiembre de 2008; Que hasta la presente fecha, los arrendatarios, pese a la solicitud hecha por el arrendador, no han realizado la entrega del inmueble.

Tales afirmaciones de hecho no fueron rechazadas ni contradichas, por la parte demandada, en virtud de que no compareció al acto de la contestación de la demandada. Y de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, da por probada la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en esta litis, según el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en fecha 28 de Agosto de 2002, y del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en fecha 5 de diciembre de 1.996, que de lo alegado por la parte actora, dio inicio a la referida relación contractual arrendaticia, y así se declara.

Seguidamente procede este Tribunal al análisis de la pretensión de la parte actora y encuentra que esta pretende la entrega del inmueble dado en arrendamiento alegando el vencimiento de la prórroga legal. Ante esta pretensión este Tribunal debe verificar si los hechos alegados por el actor, producen las consecuencias jurídicas pedidas por el actor; es decir, si los hechos alegados por la parte actora, como se indicó: la entrega del inmueble dado en arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cumplen con los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales deben cumplirse en forma concurrente, en el sentido de, si efectivamente el contrato de arrendamiento es, a tiempo fijo determinado e improrrogable, y siendo así, la prórroga legal que corresponda, y si la misma se encontraba vencida, cuyos extremos requisitos o condiciones deben verificarse de los contratos de arrendamiento, valorado por este Tribunal, los cuales suscribieron las partes: el primero (1°) que inició en fecha 5 de diciembre de 1.996, y el segundo (2°) de fecha 28 de Agosto de 2002, como pruebas instrumentadas que se bastan a sí misma. Donde en el último contrato de arrendamiento de fecha 28 de Agosto de 2002, las partes estipularon en la Cláusula Segunda, “El presente contrato comenzará a regir a partir del día primero (1°) de septiembre del año dos mil dos (2.002), y tendrá un plazo de vigencia de un (1) año, prorrogable por acuerdo entre las partes por períodos iguales y de forma escrita, siempre y cuando una cualesquiera de las partes no manifieste por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de dar por terminada la presente relación arrendaticia.” Así mismo, la parte actora trajo a los autos Notificación judicial practicada en el inmueble objeto del contrato de fecha 30 de junio de 2.006, la cual es apreciada por este Tribunal, en la que se notificó a la parte arrendataria accionada, la no prórroga convencional del contrato y el inicio de la prórroga legal.

De lo que este Tribunal concluye que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, e improrrogable convencionalmente, cumpliéndose así, el primer requisito del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de Agosto de 2002, por vencimiento de la prórroga legal, e igualmente alega en el escrito libelar que la relación arrendaticia, y trae a los autos el referido contrato de arrendamiento, de lo que este Tribunal concluye que la relación contractual arrendaticia se inició en fecha 5 de diciembre de 1.996, y de acuerdo al último contrato que vence el 31 de agosto de 2006, la duración de dicha relación, es de nueve (9) años y nueve (9) meses, que al subsumirla en el supuesto previsto en la ley, resulta aplicable el literal “c” del Artículo 38 eiusdem.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, este Tribunal encuentra que a partir del día 1° de septiembre de 2006 comenzó a correr la prórroga legal de dos (02) años la cual expiró el día 1° de septiembre de 2008, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada. En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). En consecuencia, al no ser la pretensión contraria ha derecho se hace obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano DOMENICO CEGLIA, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE LA ROCA y LAURY MARIA GRANADILLO DELGADO, todos identificados en esta sentencia, y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen el ciudadano DOMENICO CEGLIA contra los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY MARIA GRANADILLO DELGADO, todos suficientemente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada en forma principal al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el 28 de Agosto de 2002, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó insertó bajo el N° 68, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria; en lo que se refiere al vencimiento de prórroga legal en fecha 01 de septiembre de 2008.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada en forma subsidiaria a la Entrega Material del inmueble constituido por un Local Comercial con un área de Doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente (280,00 Mts2), en la parte superior con dos baños y un área de trabajo que forma parte del referido inmueble, ubicado en la Av. Bertorelli, Sector El Cabotaje, Edificio CEGLIA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, destinado exclusivamente para la venta y servicio técnico de cauchos y accesorios de vehículos.
CUARTO: Se Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil Nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/mbr
EXPTE N° 08-8226