REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
Los Teques, 24 de marzo de 2009.
193º y 145º
Visto el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2009, por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que expone: “Dejo constancia de que la parte accionada debidamente citada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley y a la fecha no ha probado nada que le favorezca, razón por la cual solicito se declare su confesión. Es de hacer notar que una vez que este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009, se pronunció declarando la no Homologación del convenimiento suscrito, las partes que ya estaban a derecho disponían de un lapso de tres días para apelar de la citada interlocutoria, y por cuanto ninguna apeló vencidos los tres días antes referido se apertura el lapso de diez días de pruebas, lapso este que vende el día de hoy…”
Al respecto, considera esta juzgadora que una vez negada en fecha 20 de febrero de 2009 la homologación de la transacción celebrada entre las partes del juicio y el ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, decisión esta que se declara en este acto definitivamente firme por cuanto contra ella no se ha ejercido recurso alguno, el juicio quedó en suspenso en cuanto a la oportunidad de dar contestación a la demanda que es uno de los actos en los cuales se materializa la garantía constitucional de la defensa, sin que en este sea el único caso. En efecto el derecho a la defensa subsiste en todo estado y grado de la causa, y así lo ordena el artículo 49 de la Carta Fundamental cuando pauta: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” , pero como anotamos no sólo el artículo 49 de la Constitución Nacional, refleja el derecho a la defensa, sino que éste también se ve soportado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que enseña: “Los jueces garantizarán el derecho de la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ella extralimitaciones de ningún género”. Nuestro Máximo Tribunal, en relación a la garantía a la defensa ha sostenido que cada vez que el Juez niega o limita a alguna de las partes el medio legal que tiene para hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca el Juez a las partes en situación de indefensión.
En consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en este juicio, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de todos los intervinientes en la transacción cuya homologación fue negada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda dentro de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
LESBIA MONCADA DE PICCA
Exp. N° 09-8253
THA/LMdeP/mbr
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