REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 09-8260
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.846.507.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.846.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.400.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.751.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2009, por la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSALES, también identificado, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS, igualmente identificado, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592, del Código Civil, en la cual alega que: 1) Su representada es propietario y arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0305, ubicado en el piso 3, del Bloque 10, del Edificio 01, situado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento por su representado al ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS. 2) Dicho contrato fue por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007, de un año a plazo fijo. Por cuanto el demandado había permanecido en calidad de arrendatario por un período superior de 10 años, se le otorgó la Prórroga legal establecida en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para lo cual se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificando al arrendatario que le otorgaba el período de Prórroga Legal por tres (3) años, cuya notificación fue aceptada y firmada debidamente por el arrendatario. 3) En la mencionada notificación de Prórroga Legal, se estableció que se mantenían las mismas condiciones del contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento para el primer año de prórroga comprendido entre el 01 de octubre de 2007 al 01 de octubre de 2008, sería incrementado en un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), y que el mismo sería revisado anualmente mientras durara la Prórroga Legal, y es por ello que en la actualidad el canon de arrendamiento es por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo) 4) Es el caso, que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades o cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de diciembre, 2008, enero y febrero de 2009, lo que evidencia la falta de pago; esta situación constituye un evidente estado de mota, incumple con lo estipulado en el contrato aludido y su prórroga legal, así como con una de las dos obligaciones principales del arrendatario 5) Es por ello que procede a demandar al ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello a: Primero: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0305, ubicado en el piso 3, del Bloque 10, del Edificio 01, situado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: En cancelar por concepto de Indemnización de Daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 2.100,oo), referentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del contrato, calculados a Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo) mensuales. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso inclusive los Honorarios Profesionales de Abogados. Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 2.100,oo).
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, consigna los recaudos que señala en el escrito inicial.
Admitida la presente demanda en fecha 23 de marzo de 2009, se ordena emplazar al ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparecen el ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS, parte demandada en el presente juicio, legalmente asistido por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861, así como la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSALES, parte demandante, consignando diligencia mediante la cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que;
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: El ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSALES, parte actora en el presente juicio, fue representado en dicho acto por la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.400, quien se atribuye el carácter apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder que cursa inserto en autos. Efectivamente, a los folios siete (7) al ocho (8), del expediente cursa original de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-3.410.612, a la prenombrada profesional del derecho, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…Asimismo, queda facultado para… convenir, transigir y llegar acuerdos;…” En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicha profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del prenombrado ciudadano, y así se establece. En lo que respecta a la parte demandada ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS, ya identificado anteriormente, éste compareció personalmente, debidamente asistido por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861, cumpliendo así con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción efectuada entre las partes, en fecha 24 de marzo de 2009, no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, la transacción que mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, celebraron los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSALES, parte actora en el presente juicio, quien estuvo representado por su apoderada judicial CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, y GREGORIO JOSÉ ROJAS, parte demandada quien estuvo asistido por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, todos ampliamente identificados, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 198º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte. No. 09-8260
|