REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente: 1) Se dio por recibida en fecha 16 de este mismo mes y año, mediante el sistema de distribución, escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles, incoado por el abogado PEDRO LUÍS YANEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.507, actuando en su propio nombre, en el cual demanda por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano JESUS OSWALDO PARRA CHACON, en su carácter de conductor, al propietario ciudadano LUÍS JAVIER DA CAMARA REVETE, y a su garante C. A. de SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en la persona de su representante legal, empresa registrada en el Registro Mercantil II, del Distrito Capital y Estado Miranda, según expediente N° 29036, en fecha 11 de julio de 1966, anotado bajo el N° 60, tomo 34-A-SGDO. La señalada demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 70.131,00). 2) En fecha 18 de este mismo mes y año, este Tribunal admite la demanda planteada cuanto ha lugar en derecho, única y exclusivamente para la interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, y ordeno expedir copia certificada del libelo de demanda con inclusión del auto de admisión, para su protocolización por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción que se ventila en el presente expediente. 3) En fecha 25 de este mismo mes y año, comparece por ante este Despacho el ciudadano PEDRO LUÍS YANEZ CARRASCO, anteriormente identificado, con el fin de consignar copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 25 de este mismo mes y año, la cual quedó inscrita bajo el N° 37, folio 231, tomo 26 del Protocolo de Trascripción respectivamente, a objeto de interrumpir la prescripción de la demanda que nos ocupa. Ahora bien, de lo señalado anteriormente, este Tribunal observa que la parte accionante arriba identificado, estimó la acción en la cantidad de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 70.131,00), monto superior a la cuantía asignada a este Juzgado de Municipio, según Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, vigente desde el día 30 de enero de 1996, mediante la cual convirtieron los Juzgados de Parroquia en Tribunales de Municipio, cuya cuantía quedó determinada hasta la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), o lo que es lo mismo CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00). En tal virtud, este Tribunal en base a la disposición contenida en el primer aparte de Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...“, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y consecuentemente, DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
Expediente Nº 098262
THA/LMdeP/deivyd