REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 09 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por el por el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (CONTECA), en el juicio que siguen por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, en la que expone: “Solicito a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, para decretar una medida de secuestro deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, cursante al folio 04 del cuaderno principal del presente expediente, sólo consigna como recaudos a la presente causa: copia de la publicación del Registro Mercantil de la empresa y Original del contrato de arrendamiento (Documento Privado), resultando que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8263
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