REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de marzo de 2009
198° y 150°

Visto el escrito cursante al folio 27 del presente expediente, presentado en fecha 30 de marzo de 2009, por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, mediante el cual promueve pruebas y visto igualmente la diligencia de consideraciones de fecha 30 de marzo de 2009, presentada por la abogada OFELIA CHAVARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FM, C.A., este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial FM. C.A., expone: “Visto el escrito agregado a las actas que conforman el presente proceso, por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.606, en fecha treinta (30) del mes de marzo del 2009, formalmente señalo a éste honorable Tribunal lo siguiente: Primero: ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito que fuere agregado a las actas que conforman el presente proceso en fecha siete (07) de junio de 2007, con sus respectivos anexos que consta dichos anexos de nueve (09) folios, y que cursan al folio 212 al folio 224 de la pieza I del presente expediente, cuyo escrito corresponde a alegatos opuestos a la persona obligada a sufragar las sumas de dinero que adeuda a mi representada con ocasión a deposito judicial. Segundo: En virtud de la inmotivación de la pretensión de la representación judicial de la actora en lo que se refiere a los pedimentos realizados en el escrito agregado en la misma fecha que encabeza la presente diligencia (30) de marzo de 2009 en su Punto Tercero señalo al Tribunal que dichos pedimento no tienen relación alguna con el debate que nos compete pues, en ésta incidencia, únicamente se ha discutido el Pago que es debido al auxiliar de justicia no satisfecho por parte de la actora, y lo que se persigue con tal inmotivado pedimento realizado por la parte actora. Tercero: En cuanto a lo solicitado por la actora en el punto “Quinto” del escrito de marras, formalmente señalo al honorable Tribunal que dicho pedimento no tiene nada que ver, no tiene relación alguna con la presente incidencia y si mi representada ha realizado declaración o no referente al impuesto sobre la renta a quien en todo caso a quien le corresponde sancionar o no es al Organismo Administrativo y judicial que le corresponda con materia tributaria, es evidente que con dicha solicitud lo único que se busca es dar dilación al presente proceso.”
En este sentido, este Tribunal encuentra que con relación a las consideraciones expuestas en los particulares 1, 2 y 3 por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial, se tratan de alegatos que deben resolverse en la sentencia de mérito, razón por la cual resulta improcedente emitir pronunciamiento en esta etapa del proceso, y así se decide. En relación al particular 4 este Tribunal visto el cómputo que antecede del mismo se evidencia que el proceso aún no ha llegado a la etapa para proveer sobre dicho pedimento.
Resuelto lo referente a las consideraciones alegadas por la abogada OFELIA CHAVARRIA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial F.M. C.A, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentada por la parte actora en los siguientes términos: este Tribunal en lo que respecta al Punto Primero donde promueve el valor probatorio de documentos cursantes a los autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal promoción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En cuanto a la prueba promovida en el Punto Segundo del referido escrito, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y consecuentemente, se fija el Segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para el nombramiento de expertos, conforme lo prevé el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la prueba de informe en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, acuerda el pedimento que allí se formula, y ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) con sede en el Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de requerirle la información que es solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. En lo que respecta a la prueba de informe en el punto Cuarto del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, acuerda el pedimento que allí se formula, y ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, con el objeto de requerirle la información que es solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. En lo que respecta a la prueba de informe en el punto Quinto del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, acuerda el pedimento que allí se formula, y ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con sede en el Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de requerirle la información que es solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA.

En esta misma fecha se libraron los correspondientes oficios.

LA SECRETARIA.

THA/LM/Máximo
Exp. Nº 96-4813