REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 04 de marzo de 2009
198° y 149°

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito que antecede, cursante en los folios 131 y 132 del presente expediente, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, presentado por el abogado LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.591, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LA ROCA y LAURY GRANADILLO DE LA ROCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.841.726 y V-10.278.216 respectivamente, parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el señalado escrito de la forma siguiente: En lo concerniente a los puntos primero y segundo, este Juzgado encuentra que reproducir, ratificar, hacer valer o promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. Con relación al punto tercero, este Tribunal considera que como quiera que tal consideración debe ser valorada por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se establece que no se tiene nada sobre la cual proveer en esta etapa procesal, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088226