REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES,

EXPEDIENTE N° 96-4601

PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690, endosataria en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano CRUZ ALBERTO MUJICA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-625.445.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL PEÑA y LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-79.755 y E-81.736.387, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)

I

En fecha 25 de Noviembre de 1.993, mediante el sistema de distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, ya identificada, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CRUZ ALBERTO MUJICA SUAREZ, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA y LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, plenamente identificados, alegando que: 1) Que es Endosataria en Procuración de veinticinco (25) Letras de Cambio a la orden del ciudadano CRUZ ALBERTO MUJICA SUAREZ, quien endosó dichos títulos a su favor, libradas y aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin aviso y sin protesto por la parte demandada, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.00,00), que a la reconversión es la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25,00), cuyas especificaciones se encuentra en autos; 2) Que las citadas letras de cambio, fueron presentadas a sus deudores a los dos (2) días de su vencimiento, siendo infructuosas las gestiones de cobro, a pesar de las múltiples gestiones para hacer efectivo dicho cobro; 3) Que dicha obligación se produjo reforzada por un documento de compra-venta; y es por ello que acude a intimar al pago a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA y LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1°) La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), que a la reconversión es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00), que es el monto del capital adeudado; 2°) Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se efectué el pago; 3°) Que se condene al pago de costas y costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Fundamentando la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1993, se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MANUEL PEÑA y LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se haga, a fin de que pagara a la parte demandante las cantidades de dinero que en la presente demanda han sido reclamadas. De igual forma, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, librándose en la misma fecha, oficio N° 0740-1.330, al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, participándole de la medida dictada.
En fecha 15 de Diciembre de 1.993, el alguacil del Tribunal antes mencionado, con el objeto de consignar recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, quien se negó a firmar el mismo, recibiendo la compulsa.
En fecha 11 de Enero de 1.994, la parte actora solicita se libre Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 1.994, la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, parte actora en el presente expediente, desiste de la presente acción, así como del procedimiento, en virtud de haber llegado a un arreglo extrajudicial, y solicita se le devuelvan las letras de cambio que dieron motivo para ejercer el presente juicio. Siendo acordado la devolución de las mismas por el ya referido, en fecha 22 de Junio de 1.994, y retiradas por la parte actora en fecha 13 de Julio de 1.994.
En fecha 15 de Abril de 1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, remite el presente expediente a este Tribunal, en virtud a la Resolución del Consejo de la Judicatura, N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, en fecha 30 de Enero de 1.996.
En fecha 27 de Mayo de 1.996, este Tribunal le da entrada al presente expediente, avocándose a la causa la Juez Provisoria, Abogada RAQUEL SUBERO.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se avoca a la presente causa la Juez Suplente Especial, abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, dándole entrada nuevamente, procedente del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se ordena notificar a la parte actora, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 83.811, a fin de consignar la acta de defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA, manifestando que fue su concubino, y solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
En fecha 22 de Enero de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación librada a al parte actora, exponiendo las razones por las cuales no realizo dicha notificación.
En fecha 23 de Enero de 2009, la ciudadana LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 83.811, con el objeto de solicitar se libre cartel de Notificación para su publicación, siendo acordado por auto de fecha 29 de Enero de 2009.
En fecha 06 de Febrero de 2009, la ciudadana LUZ MARI ORDOÑEZ SALINAS, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 83.811, a fin de consignar la publicación del Cartel de Notificación.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
De lo expuesto, se tiene que la parte actora puede desistir del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem, y que dicho desistimiento por parte del actor puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, a excepción si se efectúa después de la contestación de la demandada, pues en ese caso requiere el consentimiento de la parte demandada, que no es el presente caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la causa se encuentra admitida y aún no ha sido citada la parte demandada y al efecto la parte actora abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, ya identificada, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CRUZ ALBERTO MUJICA SUAREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, suscribe diligencia de fecha 08 de Junio de 1.994, mediante la cual desiste de la presente acción, así como del procedimiento, en virtud de haber llegado a un arreglo extrajudicial, acto para el cual esta debidamente facultada, y de una revisión de las actuaciones se evidencia que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de la parte actora para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, ya identificada, para desistir de la acción y del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora conforme con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.993, y consecuentemente se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuatro (04) días del mes de Marzo dos mil nueve (2009), a los 198º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.


LA SECRETARIA


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.














THA/LMdeP/hisc
Expte N° 96-4601