REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de marzo de 2009

198° y 150°

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2009, por el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que le sigue ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, ratificada mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2009, en los cuales solicita se suspenda la ejecución decretada en fecha 15 de enero de 2009, en virtud de la existencia de una PREJUICIALIDAD PENAL, hasta tanto en dicha causa exista una cosa juzgada formal, con el fin de evitar la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Que estando pendiente el recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su jurisdicción de alzada, en fecha 19 de junio de 2008, ordenó practicar medida de entrega forzosa, sin haber garantizado previamente el derecho de defensa, al haber obviado la notificación, e invoca la nulidad de todos los actos decretados hasta la fecha.

Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa:

En fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Prorroga Legal) intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ en contra del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA. (folio 114 al 123 pieza I).

En fecha 03 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandada abogado TULIO E. ONTIVEROS P., apeló del fallo dictado en esta instancia. (folio 124 al 125 pieza I).

Por auto del 07 de agosto de 2007, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (folio 144 al 145 pieza I).

Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor mencionado, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, en el que en su jurisdicción de alzada, por auto del 13 de agosto de 2007, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (folio 147 pieza I).

Mediante escrito presentado en la alzada en fecha 14 de agosto de 2007, el representante judicial del demandado, formalizó su apelación y entre otros alegatos solicitó le fuese concedida la prorroga legal de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se dicte el fallo de segunda instancia. (folio 148 al 150 pieza I).

En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, deja constancia de la existencia de prejuicialidad penal en este proceso, por cuanto el 03 de septiembre de 2007 el Tribunal Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, admitió querella interpuesta por su representado en contra del actor LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ. (folio 154 pieza I).

Por diligencia del 15 de enero de 2008 el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., consignó copia simple de la admisión de la querella penal, dictada en fecha 03 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control N° 6 de esta ciudad de Los Teques. (folio 157 al 163 pieza I).

En fecha 10 de junio de 2008, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9419, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, solicitó ante el Tribunal de alzada la sentencia definitiva y consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA contra LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ. (folio 194 al 213 pieza I).

En fecha 19 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su jurisdicción de alzada, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por este mismo Tribunal en fecha 31 de julio de 2007 y con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ contra el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA. (folio 214 al 225 pieza I).

Notificadas las partes de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el expediente es remitido a este Tribunal y recibido el 18 de noviembre de 2008. (folio 9 pieza II).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia simple de escrito de recurso de hecho, a su decir presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y sede, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha primero de (01) de octubre de 2008, en un folio útil.

En fecha 28 de noviembre de 2008, a solicitud del abogado PEDRO PABLO GIL, representante judicial del demandante, este Tribunal de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, concediéndole al demandado un lapso de tres (3) días de despacho. (folio 20 pieza II).

El 15 de enero de 2009 a solicitud del abogado PEDRO PABLO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de este juicio y comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, al que se libró el respectivo despacho y remitiéndose con oficio. (folio 21 al 26 pieza II).

Mediante diligencia del 17 de febrero de 2009, el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la ejecución decretada el 15 de enero de 2009 por este Tribunal, en virtud de la existencia de una Prejudicialidad Penal, hasta tanto en dicha causa no haya cosa juzgada formal, todo para evitar la violación de los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. (folio 29 pieza Ii).

En fecha 27 de febrero de 2009, fue recibido en este Tribunal, expediente contentivo del Recurso de Hecho procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, contentiva de la decisión que al efecto pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y sede, en fecha 8 de enero de 2009, en la cual declaro IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado TULIO E. ONTIVEROS P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha primero de (01) de octubre de 2008, mediante el cual se declaró improponible el recurso de apelación, y por tanto no se oyó dicho recurso subjetivo, CONFIRMANDO el referido auto de fecha primero de (01) de octubre de 2008. Agregándose en cuaderno separado al presente expediente, constante de tres (03) piezas.

En fecha 26 de febrero de 2009, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, agregándose a los autos. (folio 32 al 51 pieza II).
En la oportunidad de practicar la medida de entrega forzosa del inmueble ubicado en el primer piso del edificio San Judas, situado en la calle Cecilio Acosta con calle Urquía de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda que fue decretada en ejecución de sentencia por este Tribunal de la causa, conforme al acta levantada al efecto de 12 de febrero de 2009, la parte ejecutada por mediación de su apoderado judicial abogado TULIO E. ONTIVEROS P., solicitó lo siguiente: “… Primero: En nombre de mi representado, le propongo a la representación judicial de la parte ejecutante, nos conceda un término prudencial hasta el día martes 17 de febrero de 2009, para hacer formal entrega del inmueble, libre de bienes y personas, tiempo que consideramos prudencial para el traslado de los muebles y enseres que se encuentran en el mismo. Segundo: En nombre de mi representado me comprometo formalmente a que dicho inmueble será entregado en el estado de habitabilidad en que se encuentra, siempre y cuando se tome en cuenta la vetustez del mismo…” Por su parte la representación judicial del ejecutante expuso: “… En nombre de mi representado, acepto que se le conceda al ejecutado los cinco días continuos, contados a partir de esta fecha, que ha solicitado la representación judicial de la parte ejecutada, para hacer entrega formal del inmueble, término éste que culmina el día 17 de febrero de 2009, libre de bienes y personas, para lo cual deberá hacerse entrega de las llaves del mismo a mi representado. Es todo.” Con vista a este acuerdo el comisionado suspendió la practica de la medida. (folio 42 al 46).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, y expone que por cuanto el ejecutado incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto de litigio, el día 17 de febrero de 2009, solicita se comisione al Ejecutor de Medidas para proceder hacer entrega del inmueble, y pide al Tribunal desestime la diligencia estampada el día 17-02-2009, por cuanto es inexistente la prejudicialidad alegada, la cual debió ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y no cuando el proceso fue decidido y la sentencia esta definitivamente firme y con ella se otorgaron todos los recursos legales. Alega que esta es una práctica contraria a lo establecido en el artículo 170 eiusdem.
Ahora bien, fundamenta el diligenciante su petición de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2007 y confirmada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así: “… ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, corre una causa identificada con el Nro. 6991-08 que se encuentra pendiente por decisión, y que dicha causa es relativa a una querella penal interpuesta por su poderdante ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ. Solicito a este Tribunal se SUSPENDA la ejecución decretada en fecha 15 de de enero de 2009, en virtud de la existencia de una PREJUICIALIDAD PENAL; hasta tanto en dicha causa exista una cosa juzgada formal, con el fin de evitar la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

A los fines de resolver sobre la suspensión de ejecución de sentencia solicitada, con base al señalamiento efectuado y antes trascrito, relativo a la existencia de una Prejudicialidad Penal que debe ser decidida, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:

El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de Penal contra alguna de las partes en un juicio.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”

El caso concreto trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, y de hecho. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente. No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”, y en cuanto a que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias, su sola interposición, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, pues como ya quedo expresado en el fallo de nuestro Máximo Tribunal, el cual transcribimos pues ilustra claramente el asunto bajo análisis, suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado. Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar.

De acuerdo a lo antes expresado, es evidente que el argumento utilizado por la parte ejecutada del presente proceso, para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia resulta improcedente, pues en el caso de autos, fueron ejercidos y resueltos los recursos previstos en la ley adjetiva y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el fallo de la alzada quedo definitivamente firme, por lo que en el dispositivo de esta decisión deberá negarse la solicitud de suspensión de la ejecución, y así se decide.
En relación a lo alegado por el ejecutado, respecto a la ordenada entrega forzosa sin existir una sentencia definitivamente firme, pues a su decir, había interpuesto recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y sede, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha primero de (01) de octubre de 2008, este Tribunal encuentra que entre las normas que regula el recurso de hecho no se prevé la suspensión de la causa y, de dictarse alguna providencia, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan sin efecto, en caso de ordenarse oír la apelación. Con respecto a la falta de notificación de la orden de entrega forzosa, este Tribunal de una exhaustiva revisión de las actuaciones observa, lo improcedente de dicha notificación por cuanto las partes están y estaban a derecho, y la causa no se encontraba bajo ningún supuesto de suspensión o paralización. De lo antes expuesto este Tribunal concluye que las actuaciones realizadas por este Tribunal, se encuentran ajustadas a derecho y al debido proceso resultando improcedente la invocada nulidad y error judicial alegado por el ejecutado, y así se decide.

En base a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia, efectuada por la parte demandada ejecutada BENJAMIN DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.651.208, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió en su contra el ejecutante LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 628.920. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/mbr
Expediente N° 07-8068