REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 088188

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el N° 54, Tomo 38-A Pro., y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 5-A Tro., representada por su Directora General ciudadana MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.288 y titular de la cédula de identidad N° V-8.675.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL AVILA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

En fecha 03 de junio del año 2008, este Tribunal mediante la sentencia cursante en los folios 45 al 47 del presente expediente, declara homologada la transacción efectuada por las partes en fecha 30 de mayo de ese mismo año, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, con el fin de exhortarla a que indicara si la parte demandada dio cumplimiento a la transacción anteriormente señalada, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta.

En fecha 04 de marzo del año 2009, comparecen por ante este Tribunal la abogada MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.288, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES MONALBA C.A.”, suficientemente identificada, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, y el ciudadano JUAN RAFAEL AVILA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.330, siendo asistido por la abogada ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, parte demandada, con el fin de celebrar convenimiento, cuyos particulares, especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificados en autos.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por otra parte el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.

Ahora bien, en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525 eiusdem que es del tenor siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa en el caso que nos ocupa, que contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, no fue interpuesto recurso alguno, en consecuencia se encuentra definitivamente firme, y encontrándose la causa en estado de ejecución de la referida sentencia, comparecen la abogada MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.288, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES MONALBA C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el N° 54, tomo 38-A, y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 18, tomo 5-A Tro., parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, y el ciudadano JUAN RAFAEL AVILA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.330, siendo asistido por la abogada ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, parte demandada, para exponer textualmente lo siguiente: “…en virtud de que la parte demandada se encuentra en proceso de adquisición de vivienda mediante crédito bancario, para lo cual aún requiere de tiempo para desocupar el inmueble en cuestión, solicita una prorroga del plazo para desocupar el inmueble hasta el día 05 de agosto de 2009, cuya petición la parte actora declara estar conforme en concederla con la salvedad de que por ningún concepto este plazo deberá entenderse como un nuevo contrato de arrendamiento, prorroga o tácita reconducción, pues queda expresamente establecido que la relación arrendaticia existente sobre dicho inmueble finalizó en fecha 05 de Marzo de 2.008, y que este plazo solo se concede a los efectos de la desocupación del mismo; y así lo acepta y declara la parte demandada. Asimismo, se acuerda que virtud de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, al no poder disponer del inmueble arrendado, se continué con el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 330,00) mensuales, que la parte demandada deberá cancelar como indemnización a la parte actora a partir del día 05 de Diciembre de 2.008, hasta la fecha de entrega del inmueble el día 05 de Agosto de 2.009, los cuales deberá cancelar mensualmente en las oficinas de la parte actora las cuales declara conocer perfectamente…Asimismo, la parte demandada se compromete a cumplir con la obligación de cancelar los recibos por consumo de agua, luz eléctrica, teléfono, aseo urbano, y demás servicios, y en consecuencia, deberá entregar el inmueble solvente de todo pago…”.

Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento respecto al cumplimiento de la sentencia dictada el 03 de junio de 2008, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por cada una de las partes, debidamente representados por abogados y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 251 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado en fecha 04 de marzo de 2009 entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

De esta misma forma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda previa solicitud de las partes, expedir por Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación y del correspondiente convenimiento, debiéndose hacer entrega de un juego de copia certificada a cada una de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. De esta misma forma, se deja constancia que faltan fotostatos para proveer las copias certificadas acordadas.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088188